viernes, 22 de julio de 2011

BOE 22/07/2011

Recursos

Resolución de 14 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Sant Antoni de Portmany, contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa nº 4 a inscribir una escritura de segregación de fincas.

http://www.boe.es/boe/dias/2011/07/22/pdfs/BOE-A-2011-12677.pdf


Resolución de 20 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Vitoria-Gasteiz, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vitoria-Gasteiz nº 5 a inscribir una escritura de manifestación y aceptación de herencia y adjudicación de bien de la misma.

http://www.boe.es/boe/dias/2011/07/22/pdfs/BOE-A-2011-12678.pdf


Resolución de 1 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas anuales de Barcenas Rehabilitación, SL.

http://www.boe.es/boe/dias/2011/07/22/pdfs/BOE-A-2011-12679.pdf


Resolución de 7 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Murcia, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cieza nº 2, a inscribir una escritura de compraventa.

http://www.boe.es/boe/dias/2011/07/22/pdfs/BOE-A-2011-12680.pdf


Resolución de 14 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barcelona nº 4, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa de derechos de aprovechamiento urbanístico sujeta a condición suspensiva de la autorización administrativa de la transferencia a finca concreta.

http://www.boe.es/boe/dias/2011/07/22/pdfs/BOE-A-2011-12681.pdf


Resolución de 2 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Isla Cristina, contra la negativa del registrador de la propiedad de Lepe a la inscripción de una escritura de entrega de viviendas, complementaria de otra de permuta.

http://www.boe.es/boe/dias/2011/07/22/pdfs/BOE-A-2011-12682.pdf


Resolución de 4 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid nº 17 a la cancelación de una inscripción.

http://www.boe.es/boe/dias/2011/07/22/pdfs/BOE-A-2011-12683.pdf


Resolución de 5 de julio de 2011, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se emplaza a los interesados en el recurso contencioso-administrativo, procedimiento ordinario 666/2011, interpuesto ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

http://www.boe.es/boe/dias/2011/07/22/pdfs/BOE-A-2011-12684.pdf


Resolución de 5 de julio de 2011, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se emplaza a los interesados en el recurso contencioso-administrativo, procedimiento abreviado 533/2011, interpuesto ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1.

http://www.boe.es/boe/dias/2011/07/22/pdfs/BOE-A-2011-12685.pdf


Resolución de 5 de julio de 2011, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se emplaza a los interesados en el recurso contencioso-administrativo, procedimiento ordinario 164/2011, interpuesto ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

http://www.boe.es/boe/dias/2011/07/22/pdfs/BOE-A-2011-12686.pdf


Resolución de 5 de julio de 2011, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se emplaza a los interesados en el recurso contencioso-administrativo, procedimiento ordinario 1426/2011, interpuesto ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 7ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

http://www.boe.es/boe/dias/2011/07/22/pdfs/BOE-A-2011-12687.pdf


Resolución de 5 de julio de 2011, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se emplaza a los interesados en el recurso contencioso-administrativo, procedimiento ordinario 1244/2011, interpuesto ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 7ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

http://www.boe.es/boe/dias/2011/07/22/pdfs/BOE-A-2011-12688.pdf


Resolución de 5 de julio de 2011, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se emplaza a los interesados en el recurso contencioso-administrativo, procedimiento ordinario 364/2011, interpuesto ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 3ª, de la Audiencia Nacional.

http://www.boe.es/boe/dias/2011/07/22/pdfs/BOE-A-2011-12689.pdf


Resolución de 5 de julio de 2011, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se emplaza a los interesados en el recurso contencioso-administrativo, procedimiento abreviado 253/2011, interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santa Cruz de Tenerife.

http://www.boe.es/boe/dias/2011/07/22/pdfs/BOE-A-2011-12690.pdf


Resolución de 14 de julio de 2011, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se emplaza a los interesados en el recurso contencioso-administrativo, procedimiento ordinario 1156/2011, interpuesto ante Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 7ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

http://www.boe.es/boe/dias/2011/07/22/pdfs/BOE-A-2011-12691.pdf


Resolución de 14 de julio de 2011, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se emplaza a los interesados en el recurso contencioso-administrativo, procedimiento ordinario 543/2011, interpuesto ante Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

http://www.boe.es/boe/dias/2011/07/22/pdfs/BOE-A-2011-12692.pdf

jueves, 21 de julio de 2011

BOE 21/7/2011

MINISTERIO DE JUSTICIA

Recursos


Resolución de 3 de marzo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Villarreal nº 2, por la que se practica anotación de embargo "letra E", solicitándose por el recurrente su práctica como "letra A".

http://www.boe.es/boe/dias/2011/07/21/pdfs/BOE-A-2011-12602.pdf


Resolución de 5 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Promociones Turísticas y Urbanas, SA, frente a la negativa del registrador de la propiedad de Vilagarcía de Arousa, a inscribir una escritura de rectificación de superficie de una entidad perteneciente a un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal.

http://www.boe.es/boe/dias/2011/07/21/pdfs/BOE-A-2011-12603.pdf


Resolución de 20 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto frente a la negativa de la registradora de la propiedad de Ayamonte, a inscribir una instancia por la que se solicita la cancelación de una mención.

http://www.boe.es/boe/dias/2011/07/21/pdfs/BOE-A-2011-12604.pdf


Resolución de 22 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Málaga, contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Málaga, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de Coburse El Burgo, SL.

http://www.boe.es/boe/dias/2011/07/21/pdfs/BOE-A-2011-12605.pdf


Resolución de 24 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Adra, a inscribir un testimonio de auto dictado en un expediente de dominio para la inmatriculación de una finca.

http://www.boe.es/boe/dias/2011/07/21/pdfs/BOE-A-2011-12606.pdf


Resolución de 27 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por una notaria de Terrassa, frente a la negativa del registrador de la propiedad de Terrassa nº 1, a inscribir una escritura de compraventa con subrogación y novación de préstamo con garantía hipotecaria.

http://www.boe.es/boe/dias/2011/07/21/pdfs/BOE-A-2011-12607.pdf


Resolución de 29 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Alcudia, contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma, a inscribir la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

http://www.boe.es/boe/dias/2011/07/21/pdfs/BOE-A-2011-12608.pdf

martes, 12 de julio de 2011

BOE 12/7/2011

MINISTERIO DE JUSTICIA

Bienes muebles. Financiación

Resolución de 22 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba la utilización del modelo de contrato de arrendamiento financiero (leasing) de bienes muebles, y sus anexos, letras de identificación "L-CAJAMAR 2009", para ser utilizado por las cinco Cajas Rurales que forman parte del "Grupo Cooperativo Cajamar".

http://www.boe.es/boe/dias/2011/07/12/pdfs/BOE-A-2011-12023.pdf


Recursos


Resolución de 18 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto frente a la negativa del registrador de la propiedad de Molina de Segura nº 2, a cancelar por caducidad una anotación preventiva de embargo.

http://www.boe.es/boe/dias/2011/07/12/pdfs/BOE-A-2011-12024.pdf


Resolución de 21 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Logroño, contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de La Rioja, a inscribir la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

http://www.boe.es/boe/dias/2011/07/12/pdfs/BOE-A-2011-12025.pdf

jueves, 7 de julio de 2011

Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio

Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.


Situación de los deudores hipotecarios
Sección Primera. Inembargabilidad de ingresos mínimos familiares
Artículo 1. Inembargabilidad de ingresos mínimos familiares.
En el caso de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, el precio obtenido por la venta de la vivienda habitual hipotecada sea insuficiente para cubrir el crédito garantizado, en la ejecución forzosa posterior basada en la misma deuda, la cantidad inembargable establecida en el artículo 607.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se incrementará en un 50 por ciento y además en otro 30 por ciento del salario mínimo interprofesional por cada miembro del núcleo familiar que no disponga de ingresos propios regulares, salario o pensión superiores al salario mínimo interprofesional. A estos efectos, se entiende por núcleo familiar, el cónyuge o pareja de hecho, los ascendientes y descendientes de primer grado que convivan con el ejecutado.
Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional y, en su caso, a las cuantías que resulten de aplicar la regla para la protección del núcleo familiar prevista en el apartado anterior, se embargarán conforme a la escala prevista en el artículo 607.2 de la misma ley.
Sección Segunda. Subastas de bienes inmuebles
Artículo 2. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil queda modificada como sigue:
Uno. El apartado 1 del artículo 669 queda modificado como sigue:
«1. Para tomar parte en la subasta los postores deberán depositar, previamente, el 20 por ciento del valor que se haya dado a los bienes con arreglo a lo establecido en el artículo 666 de esta Ley. El depósito se efectuará conforme a lo dispuesto en el número 3.º del apartado 1 del artículo 647.»
Dos. El segundo párrafo del apartado 4 del artículo 670 queda redactado como sigue:
«Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70 % de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasación y a la mejor postura.»
Tres. El artículo 671 queda modificado como sigue:
«Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al sesenta por ciento de su valor de tasación.
Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.»

(...)

Artículo 16. Uso de medios telemáticos para la solicitud y obtención de la certificación negativa de denominación.
Lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo será de aplicación también en los casos en que, por vías telemática u otra, se solicite y obtenga del Registro Mercantil Central la certificación negativa de denominación por cualquier interesado o, su autorizado, además de por el notario, a instancia de aquél.

(...)

Medidas para el fomento de las actuaciones de rehabilitación
Artículo 17. Actuaciones de rehabilitación.
1. A los efectos de este Real Decreto-ley, el término rehabilitación engloba las siguientes actuaciones:
a) Las de conservación, entendiendo por tales las reparaciones y obras precisas para mantener un inmueble en las condiciones de habitabilidad, seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato, que serán exigibles en los términos establecidos en la legislación aplicable.
b) Las de mejora, entendiendo por tales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, las que se realicen por motivos turísticos o culturales o, en general, por motivos de calidad y sostenibilidad del medio urbano, cuando los inmuebles formen parte de un plan, programa o instrumento legal de rehabilitación previamente aprobado, y cuyo fin sea garantizar la seguridad, salubridad, accesibilidad, reducción de emisiones e inmisiones contaminantes de todo tipo y de agua y energía, y, en particular, que se cumplan todos o algunos de los requisitos básicos relacionados en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.
c) Las de regeneración urbana, entendiendo por tales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley de Economía Sostenible, las que se desarrollen en ámbitos urbanos vulnerables, obsoletos o degradados, alcanzando tanto a la urbanización y a las de cohesión territorial y social, eficiencia energética y complejidad funcional al servicio de un medio urbano sostenible. Cuando se refieran exclusivamente a la rehabilitación de edificios, estas actuaciones consistirán en realizar las obras necesarias para lograr los fines propios de las actuaciones de mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano a que se refiere la letra anterior.
Tendrán carácter integrado cuando articulen medidas sociales, ambientales y económicas enmarcadas en una estrategia municipal global y unitaria, formulada a través del planeamiento urbanístico o por medio de un instrumento específico.
2. Las actuaciones de rehabilitación que afecten solamente a edificios podrán incluir también los espacios comunes privativos vinculados a los mismos.
Artículo 18. Realización de las actuaciones de conservación, mejora y regeneración.
1. Las actuaciones de conservación, mejora y regeneración podrán imponerse por la Administración competente cuando concurran las condiciones previstas para cada una de ellas en el presente Real Decreto-ley y en el resto de legislación aplicable, en cuyo caso les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 111 de la Ley de Economía Sostenible.
En particular, las actuaciones de regeneración urbana exigirán que la Administración competente delimite el correspondiente ámbito, que podrá ser continuo o discontinuo, así como de mera rehabilitación edificatoria, pudiendo incluirse en este ámbito intervenciones de demolición, renovación o sustitución de viviendas o edificios completos, siempre que no afecten a más del 50% de los edificios, de las viviendas o de la edificabilidad.
En estos casos, las actuaciones de regeneración urbana tendrán la consideración de actuaciones de transformación urbanística, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, siéndoles de aplicación el régimen de las actuaciones de urbanización o de dotación que les corresponda.
2. En aplicación de lo dispuesto en la Ley de Suelo y en el resto de la normativa aplicable, estarán obligados a la realización de las actuaciones a que se refiere este artículo y hasta dónde alcance el deber legal de conservación, los siguientes sujetos:
a) Los propietarios y los titulares de derechos de uso otorgados por ellos, en la proporción acordada en el correspondiente contrato. En ausencia de éste, o cuando no se contenga cláusula alguna relativa a la citada proporción, corresponderá a unos u otros, en función del carácter o no de reparaciones menores que tengan tales deberes, motivadas por el uso diario de instalaciones y servicios. La determinación se realizará de acuerdo con la normativa reguladora de la relación contractual y, en su caso, con las proporciones que figuren en el registro relativas al bien y a sus elementos anexos de uso privativo.
b) Las comunidades de propietarios y, en su caso, las agrupaciones de comunidades de propietarios, así como las cooperativas de propietarios, con respecto a los elementos comunes de la construcción, el edificio o complejo inmobiliario en régimen de propiedad horizontal y de los condominios, sin perjuicio del deber de los propietarios de las fincas o elementos separados de uso privativo de contribuir, en los términos de los estatutos de la comunidad o agrupación de comunidades o de la cooperativa, a los gastos en que incurran estas últimas.
3. Conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable, en los casos de inejecución injustificada de las obras ordenadas, dentro del plazo conferido al efecto, se procederá a su realización subsidiaria por la Administración Pública competente o a la aplicación de cualesquiera otras fórmulas de reacción administrativa a elección de ésta. En tales supuestos, el límite máximo del deber de conservación podrá elevarse, si así lo dispone la legislación autonómica, hasta el 75% del coste de reposición de la construcción o el edificio correspondiente.

Artículo 19. Sujetos legitimados para participar en las actuaciones de rehabilitación.
1. Están legitimados para participar en las actuaciones de rehabilitación, en los términos dispuestos en este Real Decreto-ley, además de las Administraciones Públicas competentes, las comunidades y agrupaciones –forzosas o voluntarias– de propietarios, las cooperativas constituidas al efecto, los propietarios de terrenos, construcciones, edificaciones y fincas urbanas y los titulares de derechos reales o de aprovechamiento, las empresas, entidades o sociedades que intervengan a cualquier título en dichas operaciones, y las asociaciones administrativas que se constituyan por ellos.
2. Los sujetos a que se refiere este artículo podrán agruparse en asociaciones administrativas con los siguientes fines:
a) Participar en el proceso de planificación o programación de la actuación.
b) Elaborar, por propia iniciativa o por encargo del responsable de la gestión de la actuación de que se trate, los correspondientes proyectos, planes o programas.
c) Asumir, por sí mismas o en asociación con otros sujetos intervinientes, públicos o privados, la gestión de las obras de mejora y regeneración urbana o, en su caso, participar en una u otra en la forma que se convenga con el responsable de la gestión.
3. La participación en la ejecución de actuaciones de rehabilitación se producirá, siempre que sea posible, en régimen de justa distribución de beneficios, incluidas las ayudas públicas y cargas.
Artículo 20. Actuaciones a cargo de comunidades y agrupaciones de comunidades de propietarios y cooperativas de rehabilitación.
1. Las comunidades y las agrupaciones de comunidades de propietarios podrán, previo acuerdo válidamente adoptado conforme a la legislación de propiedad horizontal:
a) Actuar en el mercado inmobiliario con plena capacidad jurídica para todas las operaciones, incluidas las crediticias, relacionadas con el cumplimiento de los deberes de conservación, mejora y regeneración, así como con la participación en la ejecución de actuaciones aisladas o conjuntas, continuas o discontinuas, que correspondan.
b) Constituir un fondo de conservación, mejora y regeneración, que se nutrirá con aportaciones específicas de los propietarios a tal fin y con el que podrán cubrirse impagos de las cuotas de contribución a las obras correspondientes.
c) Ser beneficiarias directas de cualesquiera medidas de fomento establecidas por los poderes públicos, así como perceptoras y gestoras de las ayudas otorgadas a los propietarios de fincas.
d) Otorgar por sí solas escrituras públicas de modificación del régimen de propiedad horizontal, tanto en lo relativo a los elementos comunes como a las fincas de uso privativo, a fin de acomodar este régimen a los resultados de las obras de rehabilitación edificatoria o de regeneración urbana en cuya gestión participen o que directamente lleven a cabo.
e) Agruparse voluntariamente para formar entes asociativos de gestión de actuaciones de rehabilitación, los cuales pueden ser habilitados al efecto por las Administraciones Públicas actuantes.
f) Actuar, en el seno de los procedimientos de gestión para la ejecución de las actuaciones de rehabilitación, como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre los elementos comunes del correspondiente edificio o complejo inmobiliario y las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquéllas, sin más limitaciones que las establecidas en los estatutos.
2. Será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las cooperativas que se constituyan con el objeto de ejecutar o participar en la ejecución de actuaciones de rehabilitación.
3. Los planes y programas de actuaciones de mejora y regeneración urbana podrán imponer, a efectos de su ejecución, la agrupación forzosa de las comunidades o agrupaciones de comunidades de propietarios existentes en su ámbito de aplicación.

Artículo 21. Obligatoriedad de la inspección técnica de edificios.
1. Los edificios con una antigüedad superior a 50 años, salvo que las Comunidades Autónomas fijen distinta antigüedad en su normativa, destinados preferentemente a uso residencial situados en los municipios señalados en la disposición adicional tercera, deberán ser objeto, en función de su antigüedad, de una inspección técnica periódica que asegure su buen estado y debida conservación, y que cumpla, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Evaluar la adecuación de estos inmuebles a las condiciones legalmente exigibles de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato.
b) Determinar las obras y trabajos de conservación que se requieran para mantener los inmuebles en el estado legalmente exigible, y el tiempo señalado al efecto.
2. Las actuaciones contenidas en este artículo se aplicarán en la forma, plazos y condiciones que regulen las Comunidades Autónomas. Los Municipios podrán establecer sus propias actuaciones en el marco de los mínimos estatales y autonómicos.
3. Las inspecciones realizadas por encargo de la comunidad o agrupación de comunidades de propietarios que se refieran a la totalidad de un edificio o complejo inmobiliario extenderán su eficacia a todos y cada uno de los locales y viviendas existentes.
Artículo 22. Efectos de la inspección.
Cuando de la inspección realizada resulten deficiencias, la eficacia del documento acreditativo de la misma, a los efectos de justificar el cumplimiento del deber legal de conservación a que se refiere el artículo 9 de la Ley de Suelo, quedará condicionada a la certificación de la realización efectiva de las obras y los trabajos de conservación requeridos para mantener el inmueble en el estado legalmente exigible, y en el tiempo señalado al efecto.

(...)

Seguridad jurídica en materia inmobiliaria
Artículo 23. Silencio negativo en procedimientos de conformidad, aprobación o autorización administrativa.
1. Los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo que se indican a continuación requerirán del acto expreso de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo según la legislación de ordenación territorial y urbanística:
a) Movimientos de tierras, explanaciones, parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación.
b) Las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta.
c) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes.
d) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva que, por sus características, puedan afectar al paisaje.
e) La primera ocupación de las edificaciones de nueva planta y de las casas a que se refiere la letra c) anterior.
2. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa legitimará al interesado que hubiere deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo.

Artículo 24. Declaración de obra nueva.
Se otorga una nueva redacción al artículo 20 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que queda redactado del modo siguiente:
«1. Para autorizar escrituras de declaración de obra nueva en construcción, los notarios exigirán, para su testimonio, la aportación del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística, así como certificación expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo.
Tratándose de escrituras de declaración de obra nueva terminada, exigirán, además de la certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de ésta conforme a la descripción del proyecto, los documentos que acrediten los siguientes extremos:
a) el cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios y
b) el otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable y los requisitos de eficiencia energética tal y como se demandan por la normativa vigente.
2. Para practicar las correspondientes inscripciones de las escrituras de declaración de obra nueva, los registradores exigirán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.
3. En aquellos casos en los que la descripción de la obra terminada no coincida con la que conste en el Registro, por haberse producido modificaciones en el proyecto, la constancia registral de la terminación de la obra se producirá mediante un asiento de inscripción, cuya extensión quedará sujeta a lo previsto en el apartado primero en relación con los requisitos para la inscripción de las obras nuevas terminadas.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes, la constancia registral de la terminación de la obra se regirá por el siguiente procedimiento:
a) Se inscribirán en el Registro de la Propiedad las escrituras de declaración de obra nueva que se acompañen de certificación expedida por el Ayuntamiento o por técnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en las que conste la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título. A tales efectos, el Registrador comprobará la inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se trate y que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general.
b) El asiento de inscripción dejará constancia de la situación de fuera de ordenación en la que queda todo o parte de la construcción, edificación e instalación, de conformidad con el ordenamiento urbanístico aplicable. A tales efectos, será preciso aportar el acto administrativo mediante el cual se declare la situación de fuera de ordenación, con la delimitación de su contenido.
c) Los Registradores de la Propiedad darán cuenta al Ayuntamiento respectivo de las inscripciones realizadas en los supuestos comprendidos en los números anteriores, y harán constar en la inscripción y en la nota de despacho la práctica de dicha notificación.»

Artículo 25. Protección registral ante títulos habilitantes de obras y actividades.
Uno. Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 17 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, con el siguiente tenor:
«6. La constitución y modificación del complejo inmobiliario deberá ser autorizada por la Administración competente donde se ubique la finca o fincas sobre las que se constituya tal régimen, siendo requisito indispensable para su inscripción que al título correspondiente se acompañe la autorización administrativa concedida, o el testimonio notarial de la misma.»
Dos. Se otorga una nueva redacción al artículo 51 de la Ley de Suelo, que queda redactado del modo siguiente:
«1. Serán inscribibles en el Registro de la Propiedad:
a) Los actos firmes de aprobación de los expedientes de ejecución de la ordenación urbanística en cuanto supongan la modificación de las fincas registrales afectadas por el instrumento de ordenación, la atribución del dominio o de otros derechos reales sobre las mismas o el establecimiento de garantías reales de la obligación de ejecución o de conservación de la urbanización.
b) Las cesiones de terrenos con carácter obligatorio en los casos previstos por las leyes o como consecuencia de transferencias de aprovechamiento urbanístico.
c) La incoación de expediente sobre disciplina urbanística o de aquéllos que tengan por objeto el apremio administrativo para garantizar el cumplimiento de sanciones impuestas.
En todo caso, la incoación de expedientes de disciplina urbanística que afecten a actuaciones por virtud de las cuales se lleve a cabo la creación de nuevas fincas registrales por vía de parcelación, reparcelación en cualquiera de sus modalidades, declaración de obra nueva o constitución de régimen de propiedad horizontal, la Administración estará obligada a acordar la práctica en el Registro de la Propiedad de la anotación preventiva a que se refiere el artículo 53.2 de la Ley de Suelo.
d) Las condiciones especiales a que se sujeten los actos de conformidad, aprobación o autorización administrativa, en los términos previstos por las leyes.
e) Los actos de transferencia y gravamen del aprovechamiento urbanístico.
f) La interposición de recurso contencioso-administrativo que pretenda la anulación de instrumentos de ordenación urbanística, de ejecución, o de actos administrativos de intervención.
g) Los actos administrativos y las sentencias, en ambos casos firmes, en que se declare la anulación a que se refiere el número anterior, cuando se concreten en fincas determinadas y haya participado su titular en el procedimiento.
h) Cualquier otro acto administrativo que, en desarrollo de los instrumentos de ordenación o ejecución urbanísticos modifique, desde luego o en el futuro, el dominio o cualquier otro derecho real sobre fincas determinadas o la descripción de éstas.
2. Inscrita la parcelación o reparcelación de fincas, la declaración de nuevas construcciones o la constitución de regímenes de propiedad horizontal, o inscritos, en su caso, los conjuntos inmobiliarios, el Registrador de la Propiedad notificará a la Comunidad Autónoma competente la realización de las inscripciones correspondientes, con los datos resultantes del Registro. A la comunicación, de la que se dejará constancia por nota al margen de las inscripciones correspondientes, se acompañará certificación de las operaciones realizadas y de la autorización administrativa que se incorpore o acompañe al título inscrito.

La omisión de la resolución por la que se acuerde la práctica de la anotación preventiva a que hace referencia el apartado 1, letra c), segundo párrafo, dará lugar a la responsabilidad de la Administración competente en el caso de que se produzcan perjuicios económicos al adquirente de buena fe de la finca afectada por el expediente. En tal caso, la citada Administración deberá indemnizar al adquirente de buena fe los daños y perjuicios causados.»
Tres. Se da una nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 53 de la Ley de Suelo que queda redactado como sigue:
«1. Se harán constar mediante inscripción los actos y acuerdos a que se refieren las letras a), b), g) y h) del artículo 51, así como la superficie ocupada a favor de la Administración, por tratarse de terrenos destinados a dotaciones públicas por la ordenación territorial y urbanística.
2. Se harán constar mediante anotación preventiva los actos de las letras c) y f) del artículo 51, que se practicará sobre la finca en la que recaiga el correspondiente expediente. Tales anotaciones caducarán a los cuatro años y podrán ser prorrogadas a instancia del órgano urbanístico actuante o resolución del órgano jurisdiccional, respectivamente.»
CAPÍTULO VI
Medidas de simplificación administrativa
Sección Primera. Modificación del sentido del silencio en determinados procedimientos administrativos
Artículo 26. Sentido positivo del silencio administrativo.
En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado que se citan en el Anexo I, el vencimiento del plazo máximo fijado, en su caso, en ese mismo anexo sin que se haya notificado resolución expresa, legitima a los interesados para entender estimada su solicitud por silencio administrativo, en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Sección Segunda. Registros administrativos
Artículo 27. Registros.
Uno. El apartado b) del artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común queda redactado como sigue:
«En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, a la de cualquier Administración de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos de los Municipios a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, o a la del resto de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.»

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, queda redactada como sigue:
«Segunda. Informatización de registros.
La incorporación a soporte informático de los registros a que se refiere el artículo 38.3 de esta Ley, será efectiva atendiendo al grado de desarrollo de los medios técnicos de que dispongan.»
Sección Tercera. Modificación de diversas leyes para su adaptación a la Disposición adicional octava de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en materia de licencias locales de actividad
Artículo 28. Modificación del Real Decreto-ley 4/2001, de 16 de febrero, de régimen de intervención administrativa aplicable a la valorización energética de harinas de origen animal procedentes de la transformación de despojos y cadáveres de animales.
El artículo segundo del Real Decreto-ley 4/2001, de 16 de febrero, de régimen de intervención administrativa aplicable a la valorización energética de harinas de origen animal procedentes de la transformación de despojos y cadáveres de animales, queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo segundo. Instalaciones existentes.
Para la realización de actividades de valorización energética de harinas de origen animal, reguladas en el artículo anterior, en una instalación que ya cumpla con lo que exige la normativa autonómica para la realización de actividades clasificadas como molestas insalubres, nocivas y peligrosas, será suficiente una comunicación del titular de la instalación a la autoridad competente, ya que no supondrá una modificación sustancial de la instalación.»
Artículo 29. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
El apartado 3 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, queda redactado como sigue:
«3. Los expedientes que tramiten los organismos de cuenca en el ejercicio de sus competencias sustantivas sobre la utilización y aprovechamiento del dominio público hidráulico se someterán a informe previo de las Comunidades Autónomas para que manifiesten, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, lo que estimen oportuno en materias de su competencia. Las autorizaciones y concesiones sometidas a dicho trámite de informe previo no estarán sujetas a ninguna otra intervención ni autorización administrativa respecto al derecho a usar el recurso, salvo que así lo establezca una Ley estatal, sin perjuicio de las que sean exigibles por otras Administraciones Públicas en relación a la actividad de que se trate o en materia de intervención o uso de suelo. Al mismo trámite de informe se someterán los planes, programas y acciones a que se refiere el artículo 24, párrafo f.»

Disposición adicional tercera. Aplicación de la inspección técnica de edificios obligatoria.
Las determinaciones contenidas en este Real Decreto-ley relativas a la inspección técnica de edificios sólo serán aplicables en los municipios con población superior a veinticinco mil habitantes salvo que las Comunidades Autónomas fijen otros estándares poblacionales y en aquéllos que las Administraciones incluyan en las áreas o los entornos metropolitanos que delimiten.
Las Comunidades Autónomas, cuando las circunstancias lo aconsejen, podrán disponer la aplicación de las determinaciones relativas a la inspección técnica de edificios a municipios no comprendidos en el apartado anterior, y en dicho caso, establecer excepciones del cumplimiento de la misma a determinados edificios según su tipología o su uso predominante.

Disposición final segunda. Datos del catastro.
Lo dispuesto en el Capítulo V de este Real Decreto-ley se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en particular en lo que se refiere a la utilización de la referencia catastral, la incorporación de la certificación catastral descriptiva y gráfica y las obligaciones de comunicación, colaboración y suministro de información previstas por la normativa catastral.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este Real Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a excepción de lo dispuesto en el artículo 21, en relación con la inspección técnica de edificios, que entrará en vigor al año de su publicación.

Dado en Madrid, el 1 de julio de 2011

martes, 5 de julio de 2011

BOE 5/07/2011

MINISTERIO DE JUSTICIA
Recursos

Resolución de 27 de abril de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Granadilla de Abona, contra la negativa del registrador de la propiedad de Santa Cruz de la Palma, a calificar una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

http://www.boe.es/boe/dias/2011/07/05/pdfs/BOE-A-2011-11555.pdf


Resolución de 13 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valoria la Buena, a inscribir la adjudicación de un inmueble mediante convenio regulador de divorcio aprobado judicialmente.

http://www.boe.es/boe/dias/2011/07/05/pdfs/BOE-A-2011-11556.pdf


Resolución de 15 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Mislata, contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IV de Valencia, a inscribir la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada profesional.

http://www.boe.es/boe/dias/2011/07/05/pdfs/BOE-A-2011-11557.pdf


Resolución de 17 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Intelectiva Soluciones Innovadoras, SL, contra la negativa del registrador mercantil III de Valencia, a inscribir la escritura de constitución de dicha sociedad.

http://www.boe.es/boe/dias/2011/07/05/pdfs/BOE-A-2011-11558.pdf

lunes, 4 de julio de 2011

NOTARIOS DEL MUNDO

COMO UNA FORMA DE CALENTAR MOTORES PARA EL CONGRESO MUNDIAL DEL NOTARIADO A REALIZARSE EN EL PERÚ EN EL AÑO 2013 Y MIENTRAS LA COMISIÓN ORGANIZADORA PLANIFICA Y PROGRAMA LOS TRABAJOS, LOS INVITAMOS A DISFRUTAR ESTE TOUR VIRTUAL IMPACTANTE Y HERMOSO SOBRE MACHUQUE NOS HACE SENTIR MÁS ORGULLOS DE SER PERUANOS Y POR TANTO NUESTRA OBLIGACIÓN DE DIFUNDIR ENTRE NUESTROS CONTACTOS PERUANOS Y EXTRANJEROS, SI ASITE AL CONGRESO TENDRÁS LA OPORTUNIDAD DE CONOCER ESTA BELLEZA, ENTRAR A ESTA DIRECCIÓN

http://panoramas.pe/machupicchu100.html

Tour Virtual de Machu Picchu en los 100 Años de su Descubrimiento.

viernes, 1 de julio de 2011

BOE 01/07/2011

MINISTERIO DE JUSTICIA
Recursos

Resolución de 1 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Astilleros de Huelva, SA, contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Huelva, a la práctica del depósito de cuentas de dicha sociedad.

http://www.boe.es/boe/dias/2011/07/01/pdfs/BOE-A-2011-11314.pdf


Resolución de 2 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Santiago de Compostela contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Santiago de Compostela nº 1, por la que se deniega la inscripción del exceso de cabida de una finca.

http://www.boe.es/boe/dias/2011/07/01/pdfs/BOE-A-2011-11315.pdf


Resolución de 3 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Igualada nº 1 a inscribir una escritura de cesión de aprovechamiento de piedra.

http://www.boe.es/boe/dias/2011/07/01/pdfs/BOE-A-2011-11316.pdf


Resolución de 4 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Mislata contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IV de Valencia a inscribir la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

http://www.boe.es/boe/dias/2011/07/01/pdfs/BOE-A-2011-11317.pdf


Resolución de 8 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los recursos interpuestos por Banco de Santander, SA y Reyal Urbis, SA, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Terrasa número 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de hipotecas inmobiliarias.

http://www.boe.es/boe/dias/2011/07/01/pdfs/BOE-A-2011-11318.pdf


Resolución de 9 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por una notaria de Villalpando contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Villalpando por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa.

http://www.boe.es/boe/dias/2011/07/01/pdfs/BOE-A-2011-11319.pdf


Resolución de 10 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por una notaria de Villalpando contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Villalpando, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa.

http://www.boe.es/boe/dias/2011/07/01/pdfs/BOE-A-2011-11320.pdf


Resolución de 11 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por una notaria de Villalpando, contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Villalpando, por la que se deniega la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

http://www.boe.es/boe/dias/2011/07/01/pdfs/BOE-A-2011-11321.pdf