jueves, 23 de agosto de 2012

CAPITULO I - 8 de julio de 2013 – El día después.


<< En el caso de que transcurra el citado plazo y no se haya negociado un nuevo convenio, la norma prevé la aplicación del convenio de ámbito superior. Aquí se plantean distintas cuestiones de interés, resaltando las siguientes. (i) ¿qué régimen se aplicaría si no existe un convenio de ámbito superior?, (ii) si se aplica el régimen legal ¿podría considerarse que se han contractualizado determinadas condiciones (ejemplo: salario) que habrían en todo caso de respetarse, o no?, (iii) ¿sería posible en ese caso la contratación de nuevos trabajadores con distintas condiciones retributivas y de tiempo de trabajo?. (iv) de aplicarse el convenio de ámbito superior, ¿se podrían sustituir todas las condiciones que el empresario venía aplicando a su personal en función del convenio expirado, incluyendo algunas tales como jornada o salarios? En todo caso, lo que sí parece claro es que no existir convenio colectivo aplicable, la modificación de condiciones pasará a regirse por el art. 41 TRLET (y no por el art. 82.3).>>. Rafael Giménez-Arnau – Socio Garrigues –. Reforma Laboral 2012, la Ley y manual práctico (Actualizado al BOE 7/07/2012).


<<Art. 61. Los acuerdos que celebre un Registrador con los respectivos empleados en orden a otro sistema retributivo del previsto en el Convenio, sólo producirán efecto entre las partes y no obligarán en ningún caso y bajo ningún concepto a los posteriores Registradores interinos o titulares.
Asimismo, cualquier incremento o subida de renumeración pactada al margen del Convenio sólo producirá efecto entre las partes y no obligará a los posteriores Registradores.
En estos casos, la pérdida de la mejora para el trabajador se traducirá en una indemnización compensatoria a cargo del Registrador anterior, cuya cuantía será de veinte días del importe de dicha mejora por cada año que disfrute de la misma, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y con un límite máximo del equivalente a doce mensualidades de dicha mejora, para lo cual el personal afectado se dirigirá directamente contra él.
No procederá el pago de la indemnización establecida en el párrafo anterior, si la mejora fue otorgada por escrito con la condición expresamente consignada de su supresión en el momento del cese en el Registro del Registrador que la concedió.
A los efectos previstos en el presente artículo, en el acta de posesión y cese a que se refiere el artículo 27, deberá hacerse constar las mejoras retributivas que por haberse introducido al margen del presente Convenio, no obligan al Registrador sucesor.”>>. Convenio Colectivo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, suscrito el 29 de julio de 1992 y publicado en el BOE número 234, de 29 de septiembre de 1992, Ref. 21995 y Código de Convenio número 9907765). (Ver STSJ CAT 6660/2010)

<< “Artículo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.
1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un período de noventa días, afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se considera de carácter individual la modificación que, en el período de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c), d) y f) del apartado 1 de este artículo, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente de este artículo, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado segundo para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.
4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida en las empresas en que existan representantes legales de los trabajadores de un período de consultas con los mismos de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.
La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.
Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.
En las empresas en las que no exista representación legal de los mismos, éstos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.
En todos los casos, la designación deberá realizarse en un plazo de cinco días a contar desde el inicio del período de consultas, sin que la falta de designación pueda suponer la paralización del mismo. Los acuerdos de la comisión requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros. En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial.
El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del período de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho período.
Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3 de este artículo.
5. La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el período de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.
Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3 de este artículo. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.
6. La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III de la presente Ley deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3.
7. En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el de esta Ley.">> Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.  Modificado por art. 12.1 de Ley 3/2012, de 6 de julio RCL\2012\945.

miércoles, 22 de agosto de 2012

NOTA DE PRENSA - NO AL CIERRE DE LAS OFICINAS LIQUIDADORAS

Las oficinas liquidadoras han pervivido con unas funciones características durante más de 150 años bajo situaciones políticas, sociales y económicas diversas.

Con la Axencia Tributaria Galega, cuya nueva creación anunció el pasado mes de Mayo el presidente de la Xunta de Galicia, entre otras cosas lo que se pretende es la eliminación de las 42 Oficinas Liquidadoras que se extienden por toda Galicia. Las funciones que desarrolla una Oficina Liquidadora, a cargo de un Registrador de la Propiedad, en relación con los tributos cedidos son las siguientes: recepción de documentos, atención al público y ayuda para las declaraciones, revisión de datos, introducción de datos en el sistema, inicio de expedientes y su formación, revisión del expediente, realización de requerimientos, selección de expedientes para envíos a valoración, remisión de incompetencias, tramitación de tasaciones periciales contradictorias, devolución de ingresos indebidos, recursos de reposición y judiciales, notificaciones, giro de liquidaciones complementarias, etcétera.

Estas funciones se desempeñan por el registrador y el personal a su cargo, que tienen la competencia técnica necesaria para analizar todos los hechos imponibles que contiene cada documento. El registrador hace un estudio detallado de todas las escrituras y documentos que entran en el registro, no limitándose a liquidar en base a una ficha elaborada por sujetos intervinientes y partes en el contrato (notario o gestor). Nótese que el interés de dichos sujetos no es solo el de la comunidad autónoma (diligencia recaudatoria) sino (y principalmente) el del sujeto impositivo.

La introducción del sistema de presentación telemática en el año 2010 no ha dado los resultados esperados para paliar los problemas derivados de la dispersión geográfica gallega. La presentación telemática de la liquidación no es un paso obligado sino voluntario para el ciudadano al que no se puede privar de los demás medios de presentación.

La propuesta de la Xunta de eliminar las OOLL ha fracasado en otras comunidades autónomas. Las oficinas liquidadoras fueron eliminadas en Madrid y Extremadura en la década de los 90 y recuperadas pocos años después. Más recientemente Baleares, donde fueron eliminadas, a día de hoy la firma de un convenio por el cual vuelven a recuperarlas es inminente. La retirada de las mismas ha ocasionado en la comunidad balear un retraso de 140.000 expedientes.

Si Galicia es una comunidad autónoma solvente es también gracias al esfuerzo de las oficinas liquidadoras que están en cada pueblo para gestionar el tributo en contacto directo con el contribuyente, asesoran al ciudadano en el trámite de la autoliquidación y gestionan eficientemente la tributación de todo hecho imponible como sujeto imparcial que no es parte en el negocio, carece de competencia y tensiones de mercado y no sufre ninguna influencia del sujeto tributario.

La gestión desarrollada por las OOLL en Galicia se manifiesta como más eficaz y eficiente que la desarrollada por los servicios de gestión tributaria de la Xunta, conclusión obtenida del Informe de la Inspección de Servicios del MEH donde destaca no sólo la importancia de las OOLL en la gestión de la Comunidad sino expresamente que los objetivos fijados por la Xunta anualmente a las OOLL en cuanto a recaudación, número de expedientes despachados de cada tributo y la mora en 2010 fueron satisfactoriamente cumplidos.

Advierten los empleados de los Registros de la Propiedad de las consecuencias en caso de suprimirse la gestión de las oficinas liquidadoras en la provincia de Pontevedra.

1.- Despido del personal de las OOLL que según datos del Informe de la Inspección de Servicios del MEH del año 2010 era de 134 personas en toda Galicia, si bien la cifra puede ser superior, afectando al 30% de los empleados de los Registros de la Propiedad, alrededor de 800 en toda Galicia, ya que indirectamente prestan servicios a la Oficina Liquidadora, mediante atención al público, información sobre impuestos y cumplimentado de impresos, etc, por lo que el descenso de la carga de trabajo y los ingresos por el mismo darían lugar a la innecesariedad de su contratación. Desde la OOLL se procedió a contratar personal, que ha estado en constante formación, supervisada y conforme a los criterios de la Administración Autonómica y de cuya formación ahora se prescinde, lo que supone un despilfarro de material humano y recursos invertidos.

2.- Pérdida de servicios jurídicos en el rural.
Por un lado, supondría obligar a los vecinos a desplazarse a Vigo o Pontevedra y por otro, como no está prevista la incorporación de nuevo personal cualificado en ninguna de esas dos oficinas se ocasionarían serían largas esperas para recibir una primera atención, puesto que de 11 oficinas que existen en la actualidad (9 OLDH + 2 OOGG). Con el proyecto de la nueva ATG el mismo personal de ahora mismo, tanto en Vigo como Pontevedra tendrían que abarcar un número mucho mayor de presentación, gestión, atención al público… lo que supondría un peor servicio al ciudadano. Esta problemática se agravaría en las provincias de Ourense y Lugo, en las que la mayor dispersión de la población, la franja de edad de la misma (es de sobra conocido el envejecimiento de la población gallega), y el alejamiento de los núcleos urbanos en los que se establecerán estas delegaciones de la AXT, darán lugar a largos desplazamientos del los contribuyentes, con los gastos que ello acarrea.
La visita a la Oficina Liquidadora es recurrente y tiene una labor informativa y asistencial. La falta de asistencia obligaría al ciudadano a contratar servicios de información  que actualmente se prestan con carácter gratuito.

Afirman los empleados de los Registros que la supresión de las Oficinas Liquidadoras supondría a todos los ciudadanos un incremento de gastos como consecuencia de la necesidad de desplazamiento a la sede de la correspondiente delegación, tanto para pedir asesoramiento, como para presentar en su caso alegaciones o recursos, solicitudes de fraccionamiento o aplazamiento, certificaciones de los documentos liquidados y archivados por la administración tributaria, etc.

RECOGIDA DE FIRMAS CONTRA EL CIERRE DE LAS OFICINAS LIQUIDADORAS DE GALICIA

 
OS ABAIXO FIRMANTES EXPRESAN Ó GOBERNO DA XUNTA DE GALICIA A SÚA NEGATIVA ROTUNDA Á SUPRESIÓN DA FUNCIÓN XESTORA POR PARTE DAS OFICINAS LIQUIDADORAS DE GALICIA RESPECTO ÓS IMPOSTOS DE TRANSMISIÓNS PATRIMONIAIS E ACTOS XURÍDICOS DOCUMENTADOS, VEHÍCULOS, E SUCESIÓNS E DOAZÓNS.

¡NON Ó PECHE DAS OFICINAS LIQUIDADORAS!

Los abajo firmantes expresamos al Gobierno de la Junta de Galicia su rotundo rechazo a la supresión de la función gestora de las Oficinas Liquidadoras de Galicia, respecto a los impuestos de transmisiones patrimoniales y actos juridicos documentados, vehículos, y sucesiones y donaciones.

¡NO al cierre de las oficinas de liquidadoras!

Els sotasignats expressem al Govern de la Junta de Galicia el seu rotund rebuig a la supressió de la funció gestora de les Oficines liquidadores de Galicia, respecte als impostos de transmissions patrimonials i actes juridics documentats, vehicles, i succesions i donacions.

NO al tancament de les oficines de liquidadores!

http://www.facebook.com/download/149628398508667/cuadrodefirmas_galicia.doc


Enviar por correo postal a :

Oficina Liquidadora de A Estrada                                  Oficina Liquidadora de
Ortigueira
R/ Antón Losada Diéguez, 23 semisótano.                      R/ Manuel Sandomingo, 1
36680 - ESTRADA (A) (PONTEVEDRA)                   15330 - ORTIGUEIRA (A CORUÑA)

jueves, 26 de julio de 2012

BOE 26/07/2012

Recursos
  • Resolución de 11 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Roses n.º 2, a inscribir una escritura de compraventa.
  • Resolución de 11 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Mataró n.º 4, a la inscripción de un convenio urbanístico.
  • Resolución de 12 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida la registradora de la propiedad de Manresa n.º 4, por la que se suspende la expedición de la certificación de dominio y cargas, en un procedimiento de ejecución hipotecaria.
  • Resolución de 12 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad interina de Cogolludo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adición, aceptación y adjudicación de herencias y auto de declaración judicial de herederos abintestato.
  • Resolución de 13 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IX de Madrid, al levantamiento del cierre de la hoja registral de dicha sociedad.
  • Resolución de 13 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 53, por la que se deniega la inscripción de una escritura de venta a la que se incorpora una diligencia del artículo 153 del Reglamento Notarial.
  • Resolución de 16 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación extendidas por el registrador de la propiedad de Corcubión, por las que se suspende la inscripción de un derecho de superficie.
  • Resolución de 18 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ortigueira a practicar la inscripción de un auto dictado en expediente de dominio para la inmatriculación de una finca.
  • Resolución de 18 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil de Cádiz, por la que se deniega la inscripción de una escritura de modificación de estatutos referente a prestaciones accesorias.
  • Resolución de 18 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad accidental de Torrelavega n.º 3, por la que se suspende la toma de razón de una anotación preventiva.
  • Resolución de 19 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Castrojeriz, por la que se suspende parcialmente la inscripción de una escritura de adición de herencia.
  • Resolución de 19 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Palencia n.º 1, por la que se suspende parcialmente la inscripción de determinadas disposiciones estatutarias de una escritura de declaración de obra nueva, propiedad horizontal y acta de exhibición.
  • Resolución de 20 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de El Ejido n.º 1 a inscribir una escritura de constitución de hipoteca.
  • Resolución de 20 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Valladolid n.º 6 a inscribir una escritura de elevación a público de un documento privado.
  • Resolución de 20 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IX de Madrid, a la inscripción de una escritura por la que se elevan a público acuerdos sociales relativos al cese y nombramiento de administrador único.
  • Resolución de 21 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Vilanova i la Geltrú n.º 2 a la cancelación de determinadas cargas.
  • Resolución de 21 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil de León, por la que se resuelve no practicar la inscripción de un aumento de capital.
  • Resolución de 22 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 8, por la que se suspende la inscripción de una escritura de resolución de contrato de compraventa.
  • Resolución de 23 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Álora, por la que se deniega la práctica de la cancelación de asiento de inscripción de obra nueva terminada.

BOE 25/07/2012

MINISTERIO DE JUSTICIA
Recursos
  • Resolución de 13 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Las Rozas de Madrid n.º 1 a la inscripción de un testimonio de sentencia.
  • Resolución de 14 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Getafe n.º 1 a practicar la inscripción de una escritura de adjudicación.
  • Resolución de 14 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Segovia n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Segovia.
  • Resolución de 15 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 9 a la expedición de una certificación registral a los efectos prevenidos en el articulo 3 del Reglamento Hipotecario.
  • Resolución de 15 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la Propiedad de La Carolina a practicar inscripción de una sentencia que declara la nulidad de un proyecto de reparcelación.
  • Resolución de 15 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Barcelona a inscribir una escritura de aumento del capital de una sociedad anónima con cargo a reservas.
  • Resolución de 16 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación extendidas por el registrador de la propiedad de Corcubión, por las que se suspende la inscripción de un derecho de superficie.
  • Resolución de 12 de julio de 2012, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se emplaza a los interesados en el recurso contencioso-administrativo, procedimiento ordinario 117/2012, interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 7ª.

jueves, 12 de julio de 2012

BOE 12/07/2012

MINISTERIO DE JUSTICIA
Recursos


Resolución de 5 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 1, por la que acuerda suspender la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
http://www.boe.es/boe/dias/2012/07/12/pdfs/BOE-A-2012-9302.pdf

Resolución de 5 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera, a la inscripción de un testimonio de sentencia firme.
http://www.boe.es/boe/dias/2012/07/12/pdfs/BOE-A-2012-9303.pdf

Resolución de 5 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Girona, a inscribir una escritura de elevación a público de determinado acuerdo social de dicha entidad.
http://www.boe.es/boe/dias/2012/07/12/pdfs/BOE-A-2012-9304.pdf

Resolución de 6 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 38, a la cancelación del usufructo y consolidación con la nuda propiedad de una mitad indivisa de una finca.
http://www.boe.es/boe/dias/2012/07/12/pdfs/BOE-A-2012-9305.pdf

Resolución de 6 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Cartagena n.º 3, por la que se suspende la inscripción de un acta de protocolización de acta de rectificación de reorganización de la propiedad en concentración parcelaria.
http://www.boe.es/boe/dias/2012/07/12/pdfs/BOE-A-2012-9306.pdf

Resolución de 7 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Sabiñánigo, a la inscripción de un auto de adjudicación y un mandamiento de cancelación de cargas, como consecuencia de una ejecución hipotecaria.
http://www.boe.es/boe/dias/2012/07/12/pdfs/BOE-A-2012-9307.pdf

Resolución de 7 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Madrid, a inscribir una escritura de aumento del capital de una sociedad de responsabilidad limitada.
http://www.boe.es/boe/dias/2012/07/12/pdfs/BOE-A-2012-9308.pdf

Resolución de 7 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Markina-Xemein, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación, compraventa y agregación.
http://www.boe.es/boe/dias/2012/07/12/pdfs/BOE-A-2012-9309.pdf

Resolución de 8 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad interino de Markina-Xemein, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación, compraventa y agregación.
http://www.boe.es/boe/dias/2012/07/12/pdfs/BOE-A-2012-9310.pdf

Resolución de 8 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de La Carolina, a practicar la cancelación de una anotación preventiva de embargo.
http://www.boe.es/boe/dias/2012/07/12/pdfs/BOE-A-2012-9311.pdf

Resolución de 9 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad n.º 1 de Lugo, por la que se deniega la inscripción de un derecho real de hipoteca.
http://www.boe.es/boe/dias/2012/07/12/pdfs/BOE-A-2012-9312.pdf

Resolución de 9 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Cambados, por la que se deniega la cancelación de las inscripciones y anotaciones ordenada en un mandamiento judicial.
http://www.boe.es/boe/dias/2012/07/12/pdfs/BOE-A-2012-9313.pdf

domingo, 8 de julio de 2012

Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.


 Adaptar las categorías profesionales 
y el convenio antes del 08/07/2013

CAPÍTULO III
Medidas para favorecer la flexibilidad interna en las empresas como alternativa a la destrucción de empleo

Artículo 8. Clasificación profesional.
El artículo 22 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 22. Sistema de clasificación profesional.
1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.
2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.
3. La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación directa e indirecta entre mujeres y hombres.
4. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo.»
(...)

Artículo 14. Negociación colectiva.
Uno. El apartado 3 del artículo 82 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado como sigue:
«3. Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y la distribución del tiempo de trabajo
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.
g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4.
Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa. El acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el Plan de Igualdad aplicable en la empresa. Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo.
En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la comisión del convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la comisión o ésta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83 de la presente ley, para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91.
Cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos. La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado al efecto por ellos mismos con las debidas garantías para asegurar su imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91.
El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral a los solos efectos de depósito.»
Dos. El apartado 1 del artículo 84 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del siguiente modo:
«1. Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 83, y salvo lo previsto en el apartado siguiente.»
Tres. El apartado 2 del artículo 84 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado como sigue:
«2. La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:
a) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa.
b) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.
c) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.
d) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores.
e) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por la presente Ley a los convenios de empresa.
f) Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.
g) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2.
Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1.
Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado.»
Cuatro. El apartado 3 del artículo 85 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del siguiente modo:
«3. Sin perjuicio de la libertad de contratación a que se refiere el párrafo anterior, los convenios colectivos habrán de expresar como contenido mínimo lo siguiente:
a) Determinación de las partes que los conciertan.
b) Ámbito personal, funcional, territorial y temporal.
c) Procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 82.3, adaptando, en su caso, los procedimientos que se establezcan a este respecto en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico conforme a lo dispuesto en tal artículo.
d) Forma y condiciones de denuncia del convenio, así como plazo mínimo para dicha denuncia antes de finalizar su vigencia.
e) Designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de aquellas cuestiones establecidas en la ley y de cuantas otras le sean atribuidas, así como establecimiento de los procedimientos y plazos de actuación de esta comisión, incluido el sometimiento de las discrepancias producidas en su seno a los sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83.»
Cinco. El apartado 1 del artículo 86 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del siguiente modo:
«1. Corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos períodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio.
Durante la vigencia del convenio colectivo, los sujetos que reúnan los requisitos de legitimación previstos en los artículos 87 y 88 de esta Ley podrán negociar su revisión.»
Seis. El apartado 3 del artículo 86 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del siguiente modo:
«3. La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio.
Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia, si bien las cláusulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga durante la vigencia de un convenio decaerán a partir de su denuncia. Las partes podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos tendrán la vigencia que las partes determinen.
Mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83, se deberán establecer procedimientos de aplicación general y directa para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso del procedimiento de negociación sin alcanzarse un acuerdo, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia jurídica que los convenios colectivos y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91. Dichos acuerdos interprofesionales deberán especificar los criterios y procedimientos de desarrollo del arbitraje, expresando en particular para el caso de imposibilidad de acuerdo en el seno de la comisión negociadora el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral por las partes; en defecto de pacto específico sobre el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral, se entenderá que el arbitraje tiene carácter obligatorio.
Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación.»
Siete. El apartado 2 del artículo 89 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del siguiente modo:
«2. En el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la comunicación, se procederá a constituir la comisión negociadora; la parte receptora de la comunicación deberá responder a la propuesta de negociación y ambas partes establecerán un calendario o plan de negociación.»

Disposición adicional quinta. Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.
La disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactada como sigue:
«Disposición final segunda. Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.
1. La Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, como órgano colegiado, adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de carácter tripartito y paritario e integrado por representantes de la Administración General del Estado, así como de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, tendrá las siguientes funciones:
a) El asesoramiento y consulta sobre el ámbito funcional de los convenios colectivos y sobre el convenio colectivo de aplicación a una empresa, así como la consulta en el supuesto de extensión de un convenio colectivo regulado en el artículo 92 de esta Ley.
b) El estudio, información y elaboración de documentación sobre la negociación colectiva, así como la difusión de la misma mediante el Observatorio de la Negociación Colectiva.
c) La intervención en los procedimientos de solución de discrepancias en los casos de desacuerdo en el periodo de consultas para la inaplicación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos de acuerdo con el artículo 82.3 de esta Ley.
2. Reglamentariamente se establecerá la composición y organización de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, así como sus procedimientos de actuación y las medidas de apoyo para el desarrollo de las funciones de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
3. El funcionamiento y las decisiones de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos se entenderán siempre sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la jurisdicción y la autoridad laboral en los términos establecidos por las leyes».

Disposición adicional sexta. Medidas de apoyo a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.
Para el desarrollo de las funciones establecidas en esta Ley, la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, adscrita a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, será reforzada en sus actuaciones por la citada Dirección General de Empleo, sin perjuicio de lo que se establezca en las normas de desarrollo reglamentario, previa consulta con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas.

Disposición adicional novena. Adaptación de los convenios colectivos al nuevo sistema de clasificación profesional.En el plazo de un año los convenios colectivos en vigor deberán adaptar su sistema de clasificación profesional al nuevo marco jurídico previsto en el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por esta Ley.

Disposición transitoria cuarta. Vigencia de los convenios denunciados.
En los convenios colectivos que ya estuvieran denunciados a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el plazo de un año al que se refiere el apartado 3 del artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada al mismo por esta Ley, empezará a computarse a partir de dicha fecha de entrada en vigor.


Disposición transitoria decimoquinta. Normas transitorias en relación con las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación.
1. Lo establecido en la disposición adicional décima del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada a la misma por la presente ley, se aplicará a los convenios colectivos que se suscriban a partir de la entrada en vigor de esta ley.
2. La citada disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores se aplicará a los convenios colectivos suscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley en los siguientes términos:
a) Cuando la finalización de la vigencia inicial pactada de dichos convenios se produzca después de la fecha de entrada en vigor de esta ley, la aplicación se producirá a partir de la fecha de la citada finalización.
b) Cuando la finalización de la vigencia inicial pactada de dichos convenios se hubiera producido antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley, la aplicación se producirá a partir de esta última fecha.
(...)
Dos. La disposición adicional décima del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/995, de 24 de marzo, queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional décima. Cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación.
Se entenderán nulas y sin efecto las cláusulas de los convenios colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, cualquiera que sea la extensión y alcance de dichas cláusulas.»

Disposición final vigésima primera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».