Objetivos.
Las
novedades en materia de clasificación profesional y movilidad
funcional tienen como objetivo flexibilizar los sistemas de
clasificación profesional y convertir la movilidad funcional
ordinaria en un mecanismo de adaptación más viable y eficaz.
La
movilidad funcional significa al alteración de las funciones del
trabajador y puede producirse mediante tres mecanismos jurídicos:
(i) la movilidad funcionar ordinaria dentro del poder de dirección
del empresario (“movilidad horizontal”), (ii) la movilidad
funcional extraordinaria, para la realización de funciones
superiores o inferiores, durante el tiempo imprescindible para
atender la causa objetiva que provoca (“movilidad vertical”) ,y
(iii) la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Es
este primer mecanismo de la movilidad funcional ordinaria el que se
pretende flexibilizar con la modificación de los arts. 22 y 39
TRLET.
Novedades.
El sistema
de clasificación profesional pasa a tener como única referencia el
grupo profesional, y se elimina el concepto de categoría
profesional, que implica una mayor rigidez.
El grupo
profesional se define en sentido amplio, como aquel que agrupe
unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido
general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas,
funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas
al trabajador (art. 22.2 TRLET).
El objeto
del contrato de trabajo podrá ser la realización de todas las
funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente
de alguna de ellas.
La
movilidad funcional ordinaria se regula en el art. 39.1 TRLET, y con
carácter previo a la reforma normalmente entre “categorías
profesionales equivalentes” (concepto más limitado que el grupo
profesional). Ahora desaparece toda referencia a dichas categorías
profesionales equivalentes y la movilidad funcional extraordinaria
(vertical) sólo se producirá cuando se realicen funciones no
correspondientes al grupo profesional. Asimismo, en caso de movilidad
funcional extraordinaria para la realización de funciones inferiores
se elimina la exigencia de justificación por razones perentorias o
imprevisibles de la actividad laboral.
A efectos
de que la nueva regulación se integre de forma eficaz en las
relaciones laborales, la norma establece que en el período de un año
los convenio colectivos vigentes deberán adaptar su sistema de
clasificación profesional al nuevo marco jurídico. La LRML no
especifica desde cuándo se computa el plazo de un año, aunque
parece deducirse que sería desde su entrada en vigor.
De acuerdo
con lo expuesto, las novedades de la reforma en esta materia
permitirán una mayor flexibilidad en la movilidad funcional
ordinaria.”>>
Rafael
Giménez-Arnau – Socio Garrigues –. Reforma Laboral 2012, la Ley
y manual práctico (Actualizado al BOE 7/07/2012).
LRML
: Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la Reforma del
Mercado Laboral.
RDL:
Real Decreto-Ley 3/2012.
TRLET:
Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. (Redacción según Ley 3/2012, de 6 de julio RCL\2012\945. )
<<”
Artículo 22. Sistema de clasificación profesional.
1. Mediante la negociación colectiva o, en su
defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los
trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación
profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.
2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe
unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido
general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas,
funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas
al trabajador.
3. La definición de los grupos profesionales se
ajustará a criterios y sistemas que tengan como objeto garantizar la
ausencia de discriminación directa e indirecta entre mujeres y
hombres.
4. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario
se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá
como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de
trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al
grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se
acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones
propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud
de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo.
Artículo 39. Movilidad funcional.
1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará
de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas
para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del
trabajador.
2. La movilidad funcional para la realización de
funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al
grupo profesional sólo será posible si existen, además, razones
técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo
imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su
decisión y las razones de ésta a los representantes de los
trabajadores.
En el caso de encomienda de funciones superiores a
las del grupo profesional por un período superior a seis meses
durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá
reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio
colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente
a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia
de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la
diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán
acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del
comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador
podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación
colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados
en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.
3. El trabajador tendrá derecho a la retribución
correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en
los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá
la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido
objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los
supuestos de realización de funciones distintas de las habituales
como consecuencia de la movilidad funcional.
4. El cambio de funciones distintas de las pactadas
no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá
el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las
reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones
de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio
colectivo. “>>.
¿Qué es la cualificación Profesional?
Es
el conjunto de competencias profesionales con significación para el
empleo que pueden ser adquiridas mediante formación modular u otros
tipos de formación, así como a través de la experiencia laboral.
Una
persona está cualificada cuando en el desarrollo de su trabajo
obtiene unos resultados que están al nivel demandado por el sistema
productivo.
La
cualificación no regula la profesión.
La
competencia profesional de una persona refleja el conjunto de
conocimientos y capacidades que le permiten el ejercicio de la
actividad profesional conforme a las exigencias de la producción y
el empleo.
La
competencia general de una cualificación profesional describe de
forma abreviada el cometido y funciones esenciales del profesional.
El
entorno profesional describe el ámbito profesional en el que se
desarrolla la actividad especificando el tipo de organizaciones,
áreas o servicios; los sectores productivos, las ocupaciones y
puestos de trabajo relacionados.
Todas
las cualificaciones profesionales tienen un código alfanumérico.
Competencias profesionales
Son el conjunto de conocimientos y capacidades que
permiten el ejercicio de la actividad profesional conforme a las
exigencias de la producción y el empleo.
Es lo que debe saber (conocer) y saber hacer
(capacidad) un trabajador para poder desempeñar bien su
trabajo, las tareas en que consiste, según los estándares que el
mercado o el sector productivo considera aceptables.
Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales
El
Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales (CNCP) es el
instrumento del Sistema Nacional de las Cualificaciones y Formación
Profesional que ordena las cualificaciones profesionales,
susceptibles de reconocimiento y acreditación, identificadas en el
sistema productivo, en función de las competencias apropiadas para
el ejercicio profesional.
El
CNCP tiene entre sus principales objetivos posibilitar la integración
de las ofertas de formación profesional, adecuándolas a las
características y demandas del sistema productivo, y servir de
referente para evaluar las competencias profesionales.
El
CNCP comprende las cualificaciones profesionales más significativas
del sistema productivo español. Incluye el contenido de la formación
profesional asociada a cada cualificación, con
una
estructura de módulos formativos articulados en un Catálogo Modular
de Formación Profesional. (CMFP).
El
Instituto Nacional de las Cualificaciones (INCUAL) es el responsable
de definir, elaborar y mantener actualizado el CNCP y el
correspondiente CMF.
Los Registros de la Propiedad, Mercantiles, Bienes
Muebles y Oficina Liquidadoras, aún no tenemos nuestras propias
cualificaciones, y para que esta se incorporen al Catálogo Nacional
de Cualificaciones Profesionales deberán contener, al menos, los
siguientes elementos:
- La denominación.
- El nivel de cualificación.
- La competencia general de la cualificación.
- Entorno profesional.
- Las Unidades de competencia de la cualificación.
- Formación asociada expresada en módulos formativos, con su
correspondiente duración en horas.
Niveles
de Cualificación
Los
5 niveles de cualificación profesional establecidos atienden a la
competencia profesional requerida por las actividades productivas con
arreglo a criterios de conocimientos, iniciativa, autonomía,
responsabilidad y complejidad, entre otros, de la actividad
desarrollada.
NIVEL
1.
Competencia
en un conjunto reducido de actividades de trabajo relativamente
simples correspondientes a procesos normalizados, siendo los
conocimientos teóricos y las capacidades prácticas a aplicar
limitados.
NIVEL
2.
Competencia
en un conjunto de actividades profesionales bien determinadas con la
capacidad de utilizar los instrumentos y técnicas propias, que
concierne principalmente a un trabajo de ejecución que puede ser
autónomo en el límite de dichas técnicas. Requiere conocimientos
de los fundamentos técnicos y científicos de su actividad y
capacidades de comprensión y aplicación del proceso.
NIVEL
3.
Competencia
en un conjunto de actividades profesionales que requieren el dominio
de diversas técnicas y puede ser ejecutado de forma autónoma.
Comporta responsabilidad de coordinación y supervisión de trabajo
técnico y especializado. Exige la comprensión de los fundamentos
técnicos y científicos de las actividades y la evaluación de los
factores del proceso y de sus repercusiones económicas.
NIVEL
4.
Competencia
en un amplio conjunto de actividades profesionales complejas
realizadas en una gran variedad de contextos que requieren conjugar
variables de tipo técnico, científico, económico u organizativo
para planificar acciones, definir o desarrollar proyectos, procesos,
productos o servicios.
NIVEL
5.
Competencia
en un amplio conjunto de actividades profesionales de gran
complejidad, realizadas en diversos contextos, a menudo
impredecibles, que implica planificar acciones o idear productos,
procesos o servicios. Gran autonomía personal. Responsabilidad
frecuente en la asignación de recursos, en el análisis,
diagnóstico, diseño, planificación, ejecución y evaluación.
Títulos
de Formación Profesional y Certificados de Profesionalidad.
Ambos
tienen carácter oficial y validez en todo el territorio nacional,
son expedidos por las Administraciones competentes y tendrán los
efectos que le correspondan con arreglo a la normativa
relativa
al reconocimiento de cualificaciones en la Unión Europea.
Dichos
títulos y certificados de profesionalidad acreditan las
correspondientes cualificaciones profesionales a quienes los hayan
obtenido y, en su caso, surten los correspondientes efectos
académicos.
La
Administración General del Estado, previa consulta al Consejo
General de la Formación Profesional, determina los títulos y los
certificados de profesionalidad que constituyen las ofertas de
formación profesional referidas al Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales.