jueves, 26 de mayo de 2011

BOE 26/05/2011

MINISTERIO DE JUSTICIA
Recursos

Resolución de 7 de marzo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrijos por la que se suspende la inscripción de una escritura de subsanación.

http://www.boe.es/boe/dias/2011/05/26/pdfs/BOE-A-2011-9183.pdf

Resolución de 7 de abril de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XI de Barcelona a inscribir una escritura de cambio de sistema de administración y nombramiento de administradores mancomunados de una sociedad de responsabilidad limitada.

http://www.boe.es/boe/dias/2011/05/26/pdfs/BOE-A-2011-9184.pdf

STSJ MAD 2094/2011

RSU 0005350/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6 MADRID
SENTENCIA: 00179/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6 MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001 40126
ROLLO Nº: RSU 5350/10
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 335/10
RECURRENTE/S: Ildefonso
RECURRIDO/S: Gloria
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a catorce de marzo de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID
formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA
MORERA, BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
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1
la siguiente
S E N T E N C I A nº 179
En el recurso de suplicación nº 5350/10 interpuesto por el Letrado DANIEL CODOÑER LUCAS en
nombre y representación de Ildefonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los
de MADRID, de fecha 31 DE MAYO DE 2010 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA
MORERA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 335/10 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de
Madrid, se presentó demanda por Gloria contra, Ildefonso en reclamación de DESPIDO, y que en su día se
celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 31 DE MAYO DE 2010 cuyo fallo es del tenor
literal siguiente: " QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda de la actora, Gloria y declaro
IMPROCEDENTE el despido con efectos de 4.02.2010. En consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO
al demandado Ildefonso , a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar en el plazo de cinco
días, contados desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión de la trabajadora, en las mismas
condiciones que regían antes del despido, o en otro caso, a la extinción del contrato con abono de la
indemnización que queda fijada en la cantidad de 6.206,67 euros.
En ambos casos, el demandado le abonará los salarios dejados de percibir desde la fecha del
despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 1.551 ,67 euros con inclusión de prorrata de
pagas extras."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora, Gloria , con DNI nº NUM000 venía prestando sus servicios en Madrid, para el
demandado, Ildefonso , desde el 4.6.2007, con categoría profesional de Auxiliar Administrativo y
percibiendo un salario de 1.330 euros brutos mensuales sin inclusión de prorrata de pagas extras. El
Convenio Colectivo de aplicación es el de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.
SEGUNDO.- La actora fue despedida por causa disciplinaria con efectos del día 4.2.10 mediante
carta de fecha 4.2.10 que consta en autos y que se tiene aquí por íntegramente reproducida a los efectos
necesarios, en la que se consigna textualmente: "siendo Vd la responsable de cobro y entrega de
documentos a través de la TPV, desempeñando sus funciones desde el terminal de usuario número 10, ha
estado cometiendo de manera continuada y reiterada las irregularidades indicadas, con la finalidad de
distraer dinero de las facturas cobradas en el Registro, mediante la anulación sistemática de las mismas,
asignando posteriormente el número generado a otro documento distinto del facturado. Los hechos
anteriormente descritos con constitutivos de faltas laborales muy graves al amparo de lo establecido en el
artículo 43.1 y 2 del Convenio ."
TERCERO.- La actora no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en la empresa en
el año anterior al despido.
CUARTO.- La actora no ha cobrado la indemnización legalmente establecida por despido ni los
salarios de tramitación.
QUINTO.- La empresa demandada ocupa a menos de 25 trabajadores.
SEXTO.- Ha sido intentado sin efecto el acto de conciliación ante el SMAC, presentando la actora la
papeleta el día 16.2.10."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no
siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente
para su examen y posterior resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - La parte demandada en proceso sobre despido, fundado en causas disciplinarias,
recurre en suplicación la sentencia que lo ha declarado como improcedente, a cuyo fin expone cinco
motivos amparados en el art. 191, b) de la LPL , para modificar el relato histórico-probatorio de dicha
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resolución judicial, y tres destinados a la censura jurídica, que se acogen al apartado c) de esta misma
norma procesal.
En el primer motivo interesa el recurrente la revisión del ordinal primero proponiendo redacción
alternativa a la que el Juzgado declara en el aspecto referido al importe del salario percibido por la actora,
1330 euros mensuales. Mientras la sentencia declara que en tal importe no va incluida la parte proporcional
de las pagas extraordinarias, el recurrente entiende que este prorrateo está ya computado en el salario,
remitiéndose a lo alegado expresamente y a tal efecto en el hecho primero de la demanda, en el que la
actora indica que en ese salario van incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, y a los recibos
salariales, en los que, efectivamente, consta tal inclusión, y en concreto al correspondiente al que debe de
computarse como aquel que la trabajadora percibía en el momento en que se produjo el despido, diciembre
de 2009, que es el mes inmediato al mismo.
En consecuencia, el motivo debe de estimarse dada la incuestionable relevancia que para el fallo
tiene la modificación solicitada, al afectar al importe de la indemnización que proceda, en caso de
improcedencia del despido, así como a los salarios de trámite.
SEGUNDO. - En los motivos siguientes que afectan a las respectivas modificaciones fácticas se
postula la incorporación de nuevos textos o adiciones al relato de los hechos probados. Así, en el segundo
solicita el demandado se añada descripción de las funciones que desempeñaba la actora en el Registro de
la Propiedad en el que ha venido prestando servicios, refiriendo estas: "atención al público en el mostrador
en el que se encuentra la Terminal Punto de Venta (TPV) y la caja de la oficina, comprendiendo las tareas
de entregar y cobrar las notas simples y la documentación despachada así como imprimir del ordenador los
tickets del total diario, realizar el arqueo de la caja, preparar los ingresos para el banco y entregar el arqueo,
las facturas y tickets de caja al asesor fiscal y contable".
Se cita como prueba documental para apoyar la adición interesada el certificado expedido al respecto
por el titular del Registro, en el que figuran enumeradas las labores que el personal al servicio del mismo
tiene asignadas. No se estima este motivo por dos razones: a) el certificado referido es un documento de
parte que, como tal, ha sido valorado en la instancia y cuya omisión en el factum la Sala no puede suplir al
no quedar demostrado que la falta de incorporación del mismo al relato histórico constituya error claro,
evidente y manifiesto de la Magistrada, único presupuesto que justificaría la admisibilidad del documento en
cuestión, y b) propiamente y como más adelante se explicará, aunque se accediera a incorporar el texto
mencionado como nuevo ordinal, el signo del pronunciamiento no sufriría variación alguna, atendiendo a los
argumentos expresados en la sentencia para descartar la procedencia del despido.
TERCERO.- El añadido fáctico que en este motivo se pretende incluir en los hechos probados dice
así: "Los días en los que la actora no acudió al Registro no se produjo anulación alguna de facturas,
comprobándose que efectivamente los días en los que se anularon facturas coincidían con la presencia de
la actora en su puesto de trabajo."
Para sustentar esta revisión el recurrente cita la relación de días de ausencias al trabajo del personal
del Registro, que figuran en el calendario laboral de los meses de setiembre de 2009 a enero de 2010, la
carta de despido, y el listado de cobros que a través de la TPV fueron anulados desde el 7-9-2009 a
19-1-2010, en el que consta el usuario, entrada, año, fecha y hora, acción, honorarios, núm. de factura
asignado y documento en el que consta actualmente.
En relación con estos extremos, que constan en la documental mencionada, debe de puntualizarse
que pese a la certeza de los datos ofrecidos, la sentencia desemboca en convicción que excluye causa
suficientemente fundada para atribuir de forma indudable a la actora los ilícitos imputados. En este sentido
al referirse-fundamento de derecho tercero-a las habilidades necesarias para el uso del programa
informático de la TPV, dominadas por la actora, afirma que no obsta a que otra persona también las pudiera
haber adquirido mediante el manual accesible a terceros y el uso por éstos del programa en fechas en que
demandante no se encontrara en la oficina, valorando, por otra parte, declaración testifical de la que no
infiere indicio, junto con los restantes medios probatorios, de una imputabilidad acreditada, certidumbre que
no cabe desautorizar salvo que a través de prueba documental o pericial que resulte clara e
indefectiblemente reveladora de una apreciación errónea de la misma y que, además, no esté contradicha
por otros medios probatorios utilizados para realizar la labor valorativa, que en este extraordinario recurso
solo incumbe al juzgador de instancia.
CUARTO .- A continuación se pretende añadir como nuevo ordinal fáctico el siguiente : "El
procedimiento de facturación en el Registro era el siguiente; una vez que los documentos han sido
cobrados en efectivo, el programa les otorga automáticamente un número de factura, se expide por
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duplicado ejemplar de la factura, entregándose un ejemplar al cliente y el otro se queda en el Registro. De
la relación entregada por la empresa COMPUTER SET S.A, y que obra como anexo a la carta de despido,
se ha comprobado que una vez emitida la factura correspondiente al documento a cobrar, posteriormente se
anulaba en el sistema informático la operación de cobro, y el número de factura generado se asignaba a
otro documento que posteriormente era cobrado por un importe diferente."
Los documentos señalados como base del apartado objeto de adición fáctica (certificado expedido
por la empresa que presta el servicio informático al Registro y facturas) ponen de manifiesto sin duda todo
aquello que su contenido refleja, mas al haber sido ya valorados en calidad de medio instrumental indiciario
de la conducta de la actora que el demandado considera tributaria de despido, no pueden tampoco
incorporarse a la relación fáctica, por su intranscendencia para el fallo. Téngase en cuenta que al haber sido
objeto de valoración, la documental citada, aun siendo su autenticidad incontestable, no se ha apreciado
dotada de la necesaria virtualidad para asumir el convencimiento de que las irregularidades denunciadas en
la carta de despido, causa del mismo, han de imputarse a la actora, razón por la cual la adición sería estéril.
QUINTO.- Finalmente y dentro de los apartados de revisión fáctica, se propone añadir otro hecho
probado del siguiente tenor: "Don Jesús Luis cliente del Registro entregó el dinero en metálico por importe
de 257,80 euros a la actora, y no a otra persona, entregándose a este cliente factura con número 124/2010
de fecha 19 de enero de 2010 (documento nº 25 del ramo de prueba de la demandada que consta como no
facturada en el Registro, al haber sido anulada y haberse asignado su número a otra factura emitida
posteriormente con fecha 20 de enero de 2010 a nombre de Don Alfonso por importe de 323,24 euros."
El documento citado (núm. 25 de la demandada) parece corresponderse con lo dicho en el
fundamento de derecho segundo de la sentencia ( en lugar inapropiado por ser un aserto de carácter
estrictamente fáctico) de que el cliente referido entregó el dinero en metálico a la actora, figurando sin
embargo como no facturada la cantidad entregada, hecho que, integrado en el conjunto de la prueba, el
Juzgado no aprecia como indicio suficiente para dejar justificada la imputabilidad, deduciéndose que, en
definitiva, no hay elementos probatorios con la fuerza convictiva necesaria para desembocar en conclusión
inequívoca de que la actora se apropiara del dinero entregado por el cliente al que se le prestó el servicio
por el Registro. Siendo así, la incorporación del antecedente sería ciertamente estéril o ineficaz para alterar
el signo del fallo.
SEXTO.- Al amparo del art. 191, c) de la LPL se formula motivo en el que es invocada como norma
infringida por la sentencia de instancia el art. 97.2 de la LPL . Este precepto no puede ser citado en el seno
de la norma a la que se acoge, pues en esta la censura jurídica solo se puede referir referida a la
vulneración de derecho sustantivo o de la jurisprudencia y las prescripciones del art. 97.2 de la LPL atañen
a los requisitos de la sentencia-en correlación con el art. 218.2 de la LEC -de modo que cualquier
consideración o argumento que la parte esté interesada en mostrar relativa al incumplimiento de tales
requisitos habrá de articularla por la vía del art. 191, a) de la LPL , a fin de que, con expresa petición de
nulidad de lo actuado, se reponga el estado de los autos al momento en que se cometió la infracción
procesal, que no sustantiva.
Se alega que la sentencia no ha valorado adecuadamente la prueba en aras a la demostración-que al
recurrente le parece suficientemente cumplida-de la certeza de las imputaciones, aduciéndose que la
Juzgadora de Instancia omite hechos de vital importancia a la hora de valorar la prueba en su conjunto. Sin
embargo, la omisión a la que se refiere el demandado se ha intentado suplir mediante las pretensiones
revisoras, tendentes a completar el factum, para, a partir de las mismas, lograr la declaración de la
procedencia del despido, pero las modificaciones postuladas se han examinado por la Sala en los términos
anteriormente expresados, no siendo admisible confundir las infracciones de normas o garantías del
procedimiento que hayan causado indefensión, con la elusión de pruebas que, según el legítimo parecer del
recurrente, encierran suficiente fuerza o valor para estimar lo interesado en el recurso, y ha de tenerse en
cuenta que en ningún momento ha sido alegada indefensión, exigencia imprescindible para que se tenga
por contravenido el art. 97.2 de la LPL .
SÉPTIMO. - Seguidamente se cita como norma infringida el art. 54.2, d) de la LPL . Alude el
recurrente a la doctrina de la buena fe contractual en la relación de trabajo, con cita al respecto de
jurisprudencia, y entiende que en el caso enjuiciado se dan todas y cada una de las notas caracterizadoras
el abuso de la misma al haberse acreditado que la actora, aprovechándose de las funciones propias de su
cargo, ha emitido y eliminado facturas, asignando su número a otras emitidas posteriormente, para no dejar
constancia de ello en el Registro de la Propiedad, lo que constituye, dice, un uso desviado de las
facultades asignadas como responsable de la caja y un claro ejemplo de pérdida de confianza hacia su
persona, al margen del perjuicio causado.
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En otro orden de cosas, se comparte por la Sala la alusión referida a que carece de efectos o
repercusión en el orden laboral el que no se hayan denunciado los hechos ante la Jurisdicción Penal en el
momento en que se celebró el juicio, circunstancia a la que el empresario no viene obligado, ni modifica, en
dicho plano, la gravedad de las imputaciones, en caso de ser acreditadas. Siendo esto cierto, tampoco, a
sensu contrario, es determinante que se haya admitido a trámite querella por apropiación indebida
interpuesta contra la actora después de la vista oral (documento que se adjunta con el recurso), pues,
según reiteradísima jurisprudencia de ociosa cita, ambos Órdenes Jurisdiccionales, el penal y el laboral,
actúan con plena autonomía en el enjuiciamiento de los hechos.
A la actora, como responsable del cobro y entrega de documentos a través de la TVP (Terminal Punto
de Venta) se le imputa en la carta de despido haberse apropiado de dinero que cobró correspondiente a
facturas emitidas, a cuyo fin, tras anularlas, asignaba posteriormente su número inicial a documento distinto
del facturado, todo ello conforme actuaciones que se refieren al período comprendido entre el 7 de
setiembre de 2009 y el 12 de enero de 2010, afectando las irregularidades detectadas a más de 40
documentos, tal y como queda dicho en la carta de despido. Frente a esta imputación, la sentencia recurrida
concluye en pronunciamiento de signo opuesto fundándose en que la prueba obrante en el proceso no
refleja de forma incontestable la autoría de los hechos que se atribuyen a la actora, aludiendo a dos
circunstancias fundamentales: de un lado, porque el acceso a la TVP, que no tiene clave secreta, es viable
para otras personas, y de otro, porque el armario en el que se guardan los expedientes también puede ser
abierto por terceros, según se ha deducido de declaración testifical. Añade la resolución de instancia que
aun siendo cierto que la actora era la responsable del cobro y anulación de facturas y que las
irregularidades detectadas no se produjeron cuando ella no prestaba servicios, siendo complicado
cometerlas sin poseer la habilidad necesaria en el uso del programa informático, ello no obsta a que
cualquier otra persona pudiera haber adquirido la suficiente destreza para hacerlo con el manual que se
encuentra a disposición general y el uso del programa y llevar a cabo las operaciones imputadas en
momento de ausencia de la demandante.
Se trata de una valoración de la prueba bajo un determinado enfoque o proyección que la Sala no
puede desautorizar aunque medien indicios que la Magistrada de instancia no aprecia con la vehemencia
necesaria para convalidar la decisión extintiva que se impugna.
Una distinta perspectiva de la apreciación del material probatorio requeriría la constatación de error
claro, patente, incuestionable y manifiesto en tal labor valorativa, habiendo declarado de modo reiterado el
Tribunal Supremo, por ejemplo y por todas, la STS 7-3-2003 (rec. 96/2002 ) que la valoración de la prueba
(...) corresponde al órgano de instancia, salvo que se acredite error en la apreciación basado en
documentos obrantes en autos y, tal carácter de prueba documental, no tiene como ya se dijo por la aquí
alegada, que también requiere que el pretendido documento no esté contradicho por otros elementos
probatorios. En todo caso, es jurisprudencia reiterada y constante, tanto de la Sala Primera como de la
Cuarta de este Tribunal, que cuando la prueba se aprecie en su conjunto no cabe desarticularla para dar
prevalencia a unos elementos sobre otros, que es lo pretendido por la parte recurrente".
La puntualización anterior es útil a los fines del motivo articulado porque el recurrente considera
acreditada la conducta ilícita que se atribuye a la demandante atendiendo al contenido de los medios
probatorios que constan en el proceso, a los que les otorga entidad suficiente-al menos a aquellos que
están referidos a las revisiones fácticas-para declarar veraz la exclusiva responsabilidad de la actora en las
irregularidades aducidas en la carta de despido, mas tales medios han sido examinados bajo prisma
opuesto, según la conciencia reflexiva de quien ha de apreciar los hechos en el marco de la in mediación
procesal, y cuyo criterio no es revocable salvo que concurra el error del que se ha hecho mención.
Siendo así, y no estando demostrada de manera cabal y completa la transgresión de la buena fe
contractual sancionada en la norma estatutaria que se cita en el motivo, éste se desestima.
OCTAVO .- A continuación se cita el art. 56.1, a) del ET como norma infringida, con base en que se
ha computado como módulo salarial para determinar la indemnización y los salarios de trámite importe
superior al que corresponde. Si la retribución percibida por la actora es de 1330 euros mensuales incluidas
pagas extras, la cantidad que resulta es de 43,72 euros diarios (1330x12 meses:365 días), que aplicada a
120 días (2 años y 8 meses de antigüedad) da lugar a una indemnización de 5.246,4 euros.
Tal cálculo se ha de realizar cumpliendo con la doctrina del Tribunal Supremo, expuesta, por ejemplo
en la reciente sentencia de 24.1.2011 (rec. 2018/2010 ), que citando jurisprudencia anterior manifiesta que
(...) el salario regulador de los de tramitación será el correspondiente al mensual multiplicado por doce y
dividido por 365 días."
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No obstante, ha de quedar fijada la que el recurrente alega de 5.319,60 euros, pese a ser cantidad
mayor de la que corresponde, ya que es inadmisible una reformatio in peius que contravendría el principio
de congruencia otorgando a la actora menos de lo pretendido en el recurso por la parte demandada, de
igual forma que lo atinente a los salarios de tramitación, cuyo cantidad diaria se ha de fijar en 44,33 euros,
según dicha parte solicita.
NOVENO .- La estimación parcial del recurso conlleva la devolución del depósito, así como la
cancelación parcial del aval prestado en la cuantía equivalente a la diferencia entre el importe objeto de
aseguramiento y el fijado por la Sala. (art. 202. 2 y 3 de la LPL ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
F A L L A M O S
Estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por D. Ildefonso contra sentencia dictada el
31-5-2010 por el Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid , autos 335/2010, instados contra el recurrente por
Dña. Gloria , sobre despido, y con revocación parcial de dicha sentencia, debemos declarar y declaramos
que la indemnización derivada del despido improcedente de la actora ha de quedar cuantificada en 5.319,60
euros, y los salarios de tramitación en 44,33 euros diarios, confirmando en todo lo demás la sentencia de
instancia. Una vez firme esta sentencia, devuélvase al recurrente el depósito, procediendo así mismo la
cancelación parcial del aval en los términos indicados. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA
UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ
DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de
la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que por
todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen
público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el
ingreso en metálico del deposito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe
de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento
mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando
resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº * que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado
Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

STSJ CV 356/2011

Rec. C/ Sent. Núm. 1258/2010
Recurso contra Sentencia núm. 1258/2010

En Valencia, a veinticinco de enero de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 0205/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 1258/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 5-03-10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante , en los autos núm. 616/09, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª R* , asistida por el Letrado D. *, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª *.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 5-03-10 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda instada Dª R* frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora Dª R* , mayor edad, cuyos datos personales obran en autos, afiliada a la Seguridad Social, e incluida en el Régimen General, cursó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con fecha 23.12.08, e iniciado el correspondiente expediente de invalidez, la misma fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17.02.09, por no alcanzar las
lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
SEGUNDO.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según el informe de valoración del médico del INSS, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad: discopatía crónica degenerativa grado moderado, endiometrosis intervenida en 2001 (apendicectomía, anexectomía derecha, salpinguectomía), discopatia degenerativa L4-L5, hipotiroidismo en tratamiento y control, omalgia derecha; con las limitaciones orgánicas y funcionales de limitación para sobrecargas
moderadas de columna lumbar; concluyendo que se trata de mujer de 51 años, presenta discopatía crónica degenerativa grado moderado.
TERCERO.- La profesión habitual de la actora es Auxiliar Administrativo 1ª en un Registro de la Propiedad, solicitó una excedencia con efectos desde el 1.01.10. Entre sus funciones se encuentran el despacho de asuntos y demás operaciones registrales, así como la liquidación de los impuestos cuya gestión está encomendada a los Registradores de la Propiedad, bajo la dirección e instrucciones del Registrador.
CUARTO.- La base reguladora mensual de la incapacidad total es de 2.433,32 euros al mes, y para la parcial de 2.999,10 euros mensuales.
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso que se examina se estructura formalmente en dos motivos. En el primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral, interesa la representación letrada de la recurrente la adición de un nuevo hecho probado que pasaría a numerarse como PRIMERO-BIS en el que se interesa dejar constancia del diagnóstico de la baja por incapacidad temporal de fecha 23/12/2008 propia de un "Trastorno Depresivo".Se apoya la adición en el documento obrante al folio 97 de los autos consistente en un parte médico de baja en el que se alude al diagnóstico de un trastorno depresivo no clasificado bajo otros conceptos. Acreditada pues la existencia del indicado trastorno como motivo de la baja -al que alude expresamente la sentencia en el hecho probado primero- no existe
inconveniente en incorporar la causa que derivó en dicha incapacidad temporal accediéndose a su incorporación fáctica.
Insta la parte un segundo apartado de revisión localizado en el hecho probado segundo para que en relación al cuadro residual que presenta la demandante se tome en consideración el informe médico de Evaluación de Incapacidad Temporal elaborado por el INSS así como el informe médico legal aportado en el acto de juicio por el Dr. Bartual en lugar del emitido por el médico evaluador a efectos de la incapacidad
permanente -folios 42 y 43 y 91 y siguientes o 41 respectivamente-. La indicada revisión no podrá tener favorable acogida en tanto en cuanto la Magistrada de instancia a quien corresponde en exclusiva la valoración de la prueba ya tomó en consideración de forma conjunta y ponderada los diferentes informes médicos aportados decantándose por el emitido por el médico evaluador a efectos de la incapacidad permanente, no resultando factible en éstos supuestos otorgar preferencia, como pretende el recurrente, a un informe médico que a otro de los suministrados como prueba.
En el tercer y último apartado se interesa la modificación del hecho probado tercero de la sentencia para que se adicione que los libros registrales constan de 250 páginas, cuyas dimensiones son de 38 x 29.5cm. Se basa para ello en la resolución obrante al folio 22 del ramo de prueba de la parte actora en la que se determina el modelo de libro diario de operaciones del Registro y su informatización debiendo
constar aquel de 250 páginas. El dato indicado de referencia al número de páginas que integra el libro diario entendemos que carece de toda relevancia dado que el soporte de las operaciones ya aludidas en dicho ordinal no tiene verdadera importancia pues la demandante no realiza como tarea fundamental el manejo
continuado y manual de dichos libros sino funciones generales de auxilio administrativo mediante el despacho ordinario de asuntos generales.
SEGUNDO.- En el apartado dedicado a la censura jurídica se alega como vulnerado por la sentencia de instancia en relación a la incapacidad permanente total lo dispuesto en los arts. 136, 137 y 139 de la LGSS , en relación con la doctrina jurisprudencial existente sobre la importancia de la profesión en la calificación jurídica de las secuelas del afectado, planteándose de forma subsidiaria en cuanto a la petición
del grado de incapacidad permanente parcial la infracción de los mismos preceptos en relación con el art. 3.1 del Decreto 1646/1972, de 23/6/1972 , a efectos de tomar en consideración para la disminución de rendimiento la existencia de una mayor peligrosidad o penosidad en el desempeño del trabajo.
Respecto a los grados de incapacidad permanente regulados en el artículo 137 de la LGSS debe valorarse en primer lugar las circunstancias concurrentes en cada caso, siendo necesario individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión
habitual de cada uno con sus distintos matices) lo que hace que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. En segundo lugar ha de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

En materia de incapacidad permanente las tareas a valorar vienen definidas por las correspondientes a la categoría profesional atendiendo a lo establecido en el correspondiente convenio sectorial, y no a las desarrolladas dentro del puesto de trabajo asignado en una determinada empresa, siendo en consecuencia preciso acudir a las normas laborales de clasificación, atendiéndose a que la profesión viene referida a la categoría profesional y no al grupo profesional dado que éste puede incluir varias profesiones, según sentencias del Tribunal Supremo de 12/2/2003 y 28/2/2005 , y teniendo siempre presente el binomio lesiones-funciones profesionales.
A efectos de valorar la incapacidad permanente parcial debe efectuarse un análisis sobre la incidencia que las secuelas que sufre la parte actora pueden tener en el rendimiento de la profesión o actividad habitual atendiendo a su vez a si el beneficiario aún manteniendo el mismo rendimiento ejecuta sus funciones con un esfuerzo adicional.
Expuestos tales criterios generales es preciso atender para resolver el recurso al relato fáctico de la sentencia con la adición introducida en cuyo ordinal segundo se efectúa una descripción de las dolencias que sufre la recurrente y que se localizan en una discopatía crónica degenerativa en grado moderado, endiometrosis, discopatía degenerativa L4-L5, hipotiroidismo en tratamiento, una omalgia derecha y
trastorno depresivo (sin determinación del nivel o grado de afectación). Se hace constar que la demandante presenta limitación para sobrecargas moderadas de columna lumbar. Puesto todo ello en relación con la profesión habitual de la actora como auxiliar adminitrativo 1ª en un Resgistro de la Propiedad encargada del despacho de asuntos y demás operaciones registrales bajo la dirección del Registrador -hecho probado
tercero- . Y con tales limitaciones o disfunciones reales constatadas en la fase actual en la que se encuentran sin figurar la concreta afectación o repercusión del trastorno depresivo entendemos que las mismas no alcanzan entidad suficiente para llegar a constituir una inhabilidad en el desarrollo de las actividades esenciales de dicha profesión, pues, como indica la sentencia, las mismas no implican de una especial sobrecarga de columna lumbar al ser el desempeño de funciones marcadamente sedentario y con nulo o mínimo esfuerzo físico pudiendo en momentos de agudización de su sintomatología dolorosa cursar bajas temporales de incapacidad, sin haberse justificado que incidencia ha tenido las limitaciones sobre la competencia funcional de la parte actora representando ello una merma o disminución en el rendimiento
habitual de la profesión habitual no inferior al 33% que aparece requerido para ser acreedora de la incapacidad en el grado de parcial, de ahí que no quepa atribuir a la sentencia infracción alguna en relación a los preceptos denunciados, provocando ello la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Por todo lo expuesto,
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dña. R* contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante de fecha 5-03-10 en virtud de demanda formulada por la misma, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

STSJ MAD 1943/2011

RSU 0004414/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 198

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 198/11
En el recurso de suplicación nº 4414/10, interpuesto por D. Balbino , representado por el Letrado Dª.
María Asunción Paloma Muro Ayuso, contra la sentencia nº 441/08 dictada por el Juzgado de lo Social
Número 17 de los de Madrid , en autos núm. 650/08, siendo recurridos REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº
DOS DE ALCALÁ DE HENARES y su titular Dª Juliana , asistidos por el Letrado D. Arturo Acebal Martín,
REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE RIVAS VACIAMADRID, D. Gabino , D. Manuel , Dª Verónica y Dª
Candelaria , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Balbino
contra REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº 2 DE ALCALÁ DE HENARES, su titular Dª Juliana , REGISTRO
DE LA PROPIEDAD DE RIVAS VACIAMADRID, su titular D. Gabino , D. Manuel , Dª Verónica y Dª
Candelaria , en reclamación por MOVILIDAD GEOGRÁFICA Y FUNCIONAL , en la que solicitaba se
dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y
celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 10 DE NOVIEMBRE DE 2008 , en los términos que se
expresan en el fallo de dicha resolución.
Centro de Documentación Judicial
1
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS , se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante ha venido prestando sus servicios en el Registro de la Propiedad nº 2
de Alcalá de Henares con una antigüedad de 1-2-72, con la categoría profesional de Oficial de los Registros
de la Propiedad y Mercantiles de España, con una jornada de lunes a viernes de 10 a 14 horas.
SEGUNDO.- Con fecha 31-3-05 el demandante y el entonces titular del Registro de la Propiedad nº
2 de Alcalá de Henares, D. Luis Angel , pactaron que el Sr. Balbino disfrutaría con carácter indefinido de la
jornada reducida de la que viene disfrutando desde el 21-2-05, con horario de lunes a viernes de 10 a 14
horas y que percibirá un salario porcentual respetando el porcentaje mínimo como Oficial del 10,18%.
La Comisión de Vigilancia, Seguimiento e Interpretación del Convenio Colectivo ha declarado
ajustada a convenio la retribución porcentual.
TERCERO.- El demandante tiene reconocido un grado de minusvalía del 65% por resolución de fecha
30-1-07.
CUARTO.- El demandante presenta dificultad para desplazamientos largos al depender de otra
persona para realizarlos, ya que no se encuentra capacitado para conducir un automóvil fuera de la
localidad de residencia (doc. 12 de la parte actora).
QUINTO.- El Sr. Balbino está en situación de IT desde el día 11-3-08.
SEXTO.- Mediante Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero se modifica la demarcación territorial de
los Registros de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles, dividiéndose el Registro de la Propiedad nº
2 de Alcalá de Henares y creándose el de Rivas.
El día 9-4-08 Dª Juliana toma posesión del Registro de la Propiedad nº 2 de Alcalá de Henares
segregado, en el que cesa D. Gabino al haber optado al de nueva creación de Rivas.
SEPTIMO.- Con fecha 11-4-08 se comunica al demandante Acta de Manifestaciones de los 2
Registradores de la Propiedad, según la que el demandante queda incorporado a la plantilla del Registro
de Rivas. Se da por reproducida dicha Acta.
OCTAVO.- El Registro de la Propiedad de Alcalá de Henares nº 2 contaba con 4 oficiales, 7
auxiliares de 1ª, 5 auxiliares de 2ª y 4 contratados.
Como consecuencia de la división del Registro, al de Alcalá le corresponde 1 oficial, 2 auxiliares de
1ª, 2 auxiliares de 2ª y 1 contratado.
La Sra. Juliana , entre los oficiales subrogó a D Verónica .
Con posterioridad al reparto ha contratado a otro oficial, D. Manuel , que no pertenecía al Registro
segregado.
NOVENO.- Con fecha 30-5-08 la Presidenta de la Comisión de Vigilancia y Seguimiento del Convenio
Colectivo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España manifiesta que el convenio no
establece criterio basado en la antigüedad o en la categoría profesional para la determinación de la
adscripción del personal a uno u otro de los Registros demarcados, que la Comisión tampoco ha establecido
ningún criterio basado en la antigüedad o en la categoría profesional o de cualquier otra índole para la
determinación de la adscripción del personal, y desde febrero de 2006, debido a desavenencias internas
entre la parte social y la parte empresarial que forman la Comisión, la misma se encuentra inoperativa, por
lo que no procede emitir informe en los términos contenidos en el artículo 28. 2.2º del convenio (doc. 2 del
Registro de la Propiedad 2 de Alcalá).
Con fecha 22-10-08 la presidenta de la Comisión manifiesta que la fecha a tomar en consideración
para el cómputo de la antigüedad de un empleado de Registros es la fecha de ingreso e inicio de la
prestación de servicios en el Registro, que los trienios se computan desde la fecha de ingreso e inicio de la
prestación de servicios en el Registro, y que Dª Verónica ingresó en el Registro 2 de Alcalá de Henares el
8-5-67 (doc. 3 del Registro de la Propiedad 2 de Alcalá).
DECIMO.- Se ha intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación."
Centro de Documentación Judicial
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TERCERO .- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO : "Que desestimando la demanda
formulada por D. Balbino contra REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº 2 DE ALCALA DE HENARES, Dª
Juliana , REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE RIVAS VACIAMADRID, D. Gabino , Dª Verónica , Dª
Candelaria Y D. Manuel , debo declarar y declaro justificado el acuerdo impugnado, absolviendo a los
demandados de las pretensiones de la demanda."
CUARTO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante D. Balbino
, siendo impugnado de contrario por Dª Juliana -Registro de la Propiedad nº 2 de Alcalá de Henares.
Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para
su examen y posterior resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la actora que pretendía
que se revocara el acuerdo que imponía al actor su traslado del REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE
ALCALÁ DE HENARES al REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE RIVAS VACIAMADRID, por injustificado y
por no reunir los requisitos del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , declarando el mejor derecho del
demandante a permanecer en el primero de los registros mencionado por antigüedad y por ser
discriminatorio por razones de salud, se interpone el presente recurso de suplicación por el demandante,
que se articula en un único motivo al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento
Laboral , y denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, así como los artículos 138, 80
y siguientes y 200 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Entiende en síntesis la recurrente que al haberse seguido el procedimiento previsto en el artículo 138
de la Ley de Procedimiento Laboral previsto para la movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de
condiciones de trabajo en lugar del procedimiento ordinario se debería declarar la nulidad de la sentencia de
instancia.
El presente recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada el 10 de noviembre de
2008 , tiene por objeto determinar si el hecho de haberse seguido un procedimiento inadecuado al haberse
seguido el procedimiento previsto en el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando en realidad
se debería haber seguido el procedimiento ordinario, tal y como estableció esta Sala en auto de 17 de
noviembre de 2009 , que admitió el recurso de queja interpuesto por el demandante al que no se admitía el
recurso de suplicación, debe dar lugar a la nulidad de actuaciones, o si la repetida inadecuación permite, sin
embargo, que esta Sala entre en el fondo de la controversia sin anular actuaciones.
La cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de Julio del 2010 en la que
se señalaba que "...esta Sala viene decidiendo la nulidad de actuaciones como consecuencia de no haberse
seguido el procedimiento adecuado (art. 213.a/ LPL en relación con el art. 205 .b/ de la misma) únicamente
en aquellos supuestos en los que el procedimiento seguido ha supuesto una merma de las garantías
procesales con respecto a las que ofrece el procedimiento legalmente adecuado; pero en los demás casos,
se concede primacía al repetido principio constitucional de celeridad. Como decíamos en nuestra Sentencia
-votada por el Pleno- de 14 de Julio de 2006 (rec. 196/05 ) -F.J. 2º- "...ni...[ tampoco ].. podría declararse la
inadecuación de procedimiento...[..].., porque en este momento la anulación de actuaciones y su retroacción
al momento en que se admitió la demanda para seguir, a partir de ese momento, los trámites del proceso
ordinario, no tendría ninguna consecuencia práctica en orden a las garantías de la defensa de las partes, ni
en relación con la sustanciación de la pretensión deducida, pues se traduciría únicamente en la exclusión de
la tramitación urgente y preferente del proceso y en la no consideración como parte del Ministerio Fiscal.
Sería, por tanto, una medida que sólo provocaría un retraso contrario a los principios de economía y
celeridad y que debe por ello evitarse ( Sentencias de 13 de julio de 1993 , 11 de abril de 1.997 , 19 de
enero de 2004 y 26 de julio de 2004 )".
En el presente caso, debemos seguir el mismo criterio, toda vez que el procedimiento ordinario -que
es el que debió haberse seguido- tiene únicamente la garantía adicional sobre el del art. 138 de la LPL
consistente en que contra la sentencia que recaiga en el primero de los mencionados cabe recurso de
suplicación, en tanto que la dictada en el segundo es irrecurrible. Pero como quiera que la sentencia de
instancia ya ha sido objeto del mencionado recurso, carecería de toda eficacia práctica el retroceso de las
actuaciones al momento inmediatamente siguiente al de la presentación de la demanda y, en cambio, esta
retrocesión supondría una dilación indebida, por innecesaria.".
En el presente caso esta Sala dio lugar al recurso de queja porque se entendió que el procedimiento
adecuado a la acción ejercitada era el ordinario frente al que sí se podía interponer recurso de suplicación y
Centro de Documentación Judicial
3
no el especial mencionado, precisamente para que por quien ahora formula el recurso pudiera impugnar el
fondo del asunto, no teniendo sentido retrotraer las actuaciones tal y como se señala en la referida
sentencia del Tribunal Supremo, lo que lleva consigo que deba desestimarse el recurso y confirmarse la
sentencia de instancia.
FALLAMOS
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Balbino , frente a la sentencia de 10 de
noviembre de 2008 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid , dictada en los autos 650/2008,
seguidos a instancia de la parte recurrente contra el REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE RIVAS
VACIAMADRID, el REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº DOS DE ALCALÁ DE HENARES, doña Juliana ,
don Gabino , doña Verónica doña Candelaria y don Manuel , y en su consecuencia confirmamos la citada
resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA
UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ
DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228
de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo
recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público
de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en
metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la
condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante
aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo
acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL
NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español
de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día veinticuatro de marzo de dos mil
once por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal,
habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados
en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

STSJ CL 769/2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00131/2011
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 92/2011
Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 131/2011

En la ciudad de Burgos, a siete de Abril de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 92/11 interpuesto por la representación letrada de D. Carlos Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 577/10 seguidos a instancia del recurrente, contra D. Luis Alberto , en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2010 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Carlos Jesús contra Don Luis Alberto , debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Don Carlos Jesús , ha venido prestando servicios por cuenta del demandado desde el 4/11/1996 con categoría de auxiliar de segunda y salario anual de 30.001,72 #, en el Registro de la Propiedad y Oficina Liquidadora de Villarcayo (Burgos).

SEGUNDO.- Los ingresos percibidos por Doña Andrea , oficial desde 1986 en el Registro de laPropiedad de Villarcayo fueron de 108.883,42 # en 2007, 99.117,11 # en 2008 y 119.704,43 # en 2009.

TERCERO.- Entre 2002 y 2010 se han realizado por la Junta de Castilla y León 9 inspecciones de las Oficinas Liquidadoras de Villarcayo y Villadiego. De ellas, el actor ha estado presente en 8, haciéndolo de forma exclusiva en la de 2005 y en compañía del demandado, como Registrador titular de la Oficina Liquidadora de Villarcayo e interino de la de Villadiego, en las de 2007, 2008, 2009 y 2010.
CUARTO.- En la Oficina Liquidadora de Villarcayo, están registrados como usuarios del programa o aplicación informática Guía, durante los últimos tres años, siete personas, incluyendo al actor, al demandado (que tomó posesión de su plaza el 5/10/2005), a una trabajadora con categoría de auxiliar y a la anterior Registradora titular.
El número total de recursos tramitados por todos esos usuarios fue de 51 en 2005, 52 en 2006, 76 en 2007, 47 en 2008, 56 en 2009 y 13 en 2010. De ellos el actor tramitó y despachó como usuario 31, 37, 67, 45, 56 y 13, respectivamente.
El número total de expedientes de sucesiones y donaciones tramitados y despachados por tales
usuarios fue de 373 en 2002, 418 en 2003, 416 en 2004, 377 en 2005, 318 en 2006, 366 en 2007, 548 en 2008, 512 en 2009 y 111 en 2010. De ellos, el actor tramitó y despachó 164, 190, 166, 240, 262 , 337, 521, 499 y 101, respectivamente.
En las reclamaciones económico administrativas, los oficios de remisión al Tribunal económico
Administrativo del escrito de interposición de la reclamación y de su expediente de gestión, están firmados por el demandado como jefe de la oficina liquidadora, constando en las copias cotejadas de los expedientes de gestión tramitados por la Oficina Liquidadora de Villarcayo una firma sin identificar junto a un sello con el siguiente texto: "La presente copia se corresponde fielmente con el original. Fdo. El Liquidador". En las reclamaciones en las que ya se ha devuelto el expediente de gestión aparece en el recibí del oficio de devolución del expediente otra firma también sin identificar, junto a un sello redondo de la Oficina Liquidadora.
QUINTO.- El actor se ocupa de la liquidación del impuesto de sucesiones y donaciones, de la
elaboración de notas simples y de atender las dudas de notarías, gestorías, abogados, procuradores, etc. La liquidación del impuesto de transmisiones y actos jurídicos documentados es realizada por una auxiliar de 2ª. Las actuaciones de la oficina liquidadora requieren la firma del registrador.
SEXTO.- Entre noviembre de 2007 y abril de 2008 el demandante participó en un curso sobre
Procedimiento Tributario: el Reglamento de Aplicación de los Tributos, con un total de 75 horas.
No ha superado las pruebas de promoción a las categorías de auxiliar de 1ª u oficial.
SEPTIMO.- Mediante escrito de 6/5/2010 que obra a los folio 236 y 237 y se da por reproducido, el demandado comunicó al demandante su despido disciplinario con efectos de 10/5/2010, reconociendo en el mismo acto la improcedencia del cese, con puesta a disposición del actor de 51.368,19 # en concepto de indemnización.
OCTAVO.- El actor no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
NOVENO.- Con fecha 16/6/2010 se celebro acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 31/5/2010, que concluyo sin avenencia.
DECIMO.- Con fecha 22/6/2010 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado".
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La demanda de que dimana el presente recurso tenia por objeto impugnar un despido reconocido como improcedente , en cuanto a la fijación del salario para el cálculo indemnizatorio. La tesis del demandante era que pese a que su categoría era de Auxiliar, realizaba funciones de Oficial llegando el Juzgador de instancia a la conclusión de que el salario adecuado es aquel en base ala que se hizo el cálculo de la indemnización.
El presente recurso se articula al amparo del art. 191 B de la LPL ,solicitando la modificación de
hechos probados.
De los artículos 191, b) y 194, 3 de la vigente Ley Procesal Laboral y de la que viene siendo su
interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto
alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al
relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la
pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan
de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que
permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una
pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la
documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso,
la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual
valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma
procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que
deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el
contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes (artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento
Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el
artículo 89, 1 , c), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de
16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que
sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se
desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a
conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC
18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material
probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de
instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible
que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su
obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de
las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).
Centro de Documentación Judicial
3
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de
eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones,
elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio
señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la
pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se
pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución
de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de
manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas
por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la
parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en
el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación
una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de
entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
Se solicita en primer lugar que se adicione en el hecho probado tercero y que se haga constar que: "
acudió a la inspección del año 2006 de forma exclusiva". Se fundamenta para solicitar tal adición en el
documento obrante al folio 53 de autos.
No procede acceder a la misma por cuanto no reúne la documentación esgrimida los requisitos
exigidos para estimarlo.
En segundo lugar se solicita que haciéndose constar en el hechos probados 6º párrafo segundo que:
"no ha superado las pruebas de promoción a la categoría de auxiliar de primera oficial," para que se
suprima por cuanto dicha conclusión no puede ser extraída de ningún dato ya que lo que puede deducirse
es que no se presentó a las pruebas, no que no las superase. La propia parte impugnante reconoce en su
escrito que el actor no se presentó en 16 años a los exámenes de promoción, con lo cual procede dicha
modificación, aunque no varíe, ni sea determinante para el fallo.
SEGUNDO .- En cuanto al segundo motivo alegado al amparo del art. 191 C de la LPL se denuncia
como infringidos los art. 11 y ss. del C.Colectivo en relación con los art 55, 56 y 39 del ET .
Con carácter previo debemos de indicar que, por lo que respecta a las normas citadas por la
recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda
instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar
los requisitos legales. Los motivos basados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento
Laboral EDL 1995/13689 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene
la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su
juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o
grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos (artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento
Laboral EDL 1995/13689 ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas
o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar
distinta solución al debate,
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal
conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se
entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar
expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente.
Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende
infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar
porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel
se basa para desestimar la demanda.
Se alega por el recurrente que efectuaba funciones de Oficial y por ello debía de retribuírsele
conforme al salario que reclama.
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Está acreditado que el actor no posee ni ostenta la titulación precisa para adquirir la categoría de
oficial, así como que no se ha presentado las pruebas selectivas fijadas convencionalmente para acceder a
la categoría ni de Auxiliar de 1ª, ni de Oficial, no existiendo en la litis la pretensión de la clasificación
profesional, sino la de reconocimiento del ejercicio de funciones de superior categoría para su retribución.
De los hechos probados declarados en la presente el resolución, no se deriva que el actor
desempeñaba como funciones de superior categoría las hoy reclamadas por el recurrente en proporción
suficiente para que su salario fuese modificado.
Asimismo se entiende que del análisis de la realización de las diferentes funciones encomendadas al
hoy recurrente se llega a la consideración, al igual que al juez de instancia, de que el actor posee unos
conocimientos prácticos en la realización de determinadas actuaciones, pero carece de otra serie de
conocimientos técnicos precisos para el desempeño de las funciones cuyo salario hoy reclama y son estos
precisamente los que se diferencian en las funciones definidas en el convenio colectivo el artículo 14 y ss.
entre Oficial, Auxiliar de primera y Auxiliar de segunda .
Queda acreditado que el actor puede haber realizado operaciones tanto técnicas como prácticas en
liquidación de tributos ,pero no así en operaciones de tipo técnico de inscripciones y operaciones registrales,
siendo las que verdaderamente delimitan la categoría cuyo salario reclama.
Procede, por ello entender que el juez de instancia realizó adecuadamente la valoración de la prueba
y aplicó correctamente las normas sustantivas aplicables al presente procedimiento, no estando acreditado
en ningún caso que se haya llevado la oficina liquidadora del registro de la propiedad sin supervisión y
control del Registrador .
Se reconoce por la parte demandada que el actor ha desarrollado su actividad básicamente en la
oficina liquidadora, desempeñando funciones sobre todo de gestión del impuesto de sucesiones y
donaciones y así se declara probado en la sentencia, pero no e resto de funciones que podrían hacerle acreedor de la categoría de Oficial a efectos retributivos.
Son reiteradas las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia las que reconocen que no
puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador «a quo», que ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado; el recurrente no puede validamente hacer, «sic et simpliciter», una alegación genérica en contra del relato judicial; no puede tampoco alegar, sin más, la inexistencia de prueba que respalde dicho relato judicial; debe el recurrente basar su ataque al hecho concreto de que se trate, en prueba documental y/o pericial determinada; y además, el error de interpretación de prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa, de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas.
Pues bien, en el caso, la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del
Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL ), puesto que, como sostiene reiterada doctrina de Suplicación, la conveniencia o no de la valoración, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente, y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .
En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Y por todo ello, no hallando infracción alguna en la tesis del juzgador procede la desestimación del
recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
F A L L A M O S
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Carlos Jesús , frente a la sentencia de fecha 7 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 577/10 seguidos a instancia del recurrente, contra D. Luis Alberto , en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

martes, 24 de mayo de 2011

BOE 24/05/2011

MINISTERIO DE JUSTICIA

Recursos


Resolución de 25 de marzo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas de "Policlínica Rosaleda, Tratamiento Dental y del Pie, SPL".

http://www.boe.es/boe/dias/2011/05/24/pdfs/BOE-A-2011-9039.pdf


Resolución de 3 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Briviesca por la que se deniega la inscripción de un expediente de reanudación de tracto sucesivo.

http://www.boe.es/boe/dias/2011/05/24/pdfs/BOE-A-2011-9040.pdf


Resolución de 3 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Durango por la que se suspende la inscripción de una sentencia por no constar con la debida claridad quiénes son los demandados.


http://www.boe.es/boe/dias/2011/05/24/pdfs/BOE-A-2011-9041.pdf


Resolución de 7 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto frente a la negativa del registrador de la propiedad de Ourense n.º 2 a prorrogar una anotación preventiva por defecto subsanable.


http://www.boe.es/boe/dias/2011/05/24/pdfs/BOE-A-2011-9042.pdf

lunes, 23 de mayo de 2011

BOE 23/5/2011

MINISTERIO DE JUSTICIA
Recursos

Resolución de 21 de marzo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Majadahonda, contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Madrid a inscribir determinada disposición estatutaria contenida en la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

http://www.boe.es/boe/dias/2011/05/23/pdfs/BOE-A-2011-8959.pdf


Resolución de 29 de abril de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Ocean Cosmetics, SL, en liquidación, contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Zaragoza a inscribir una escritura de extinción de dicha entidad.

http://www.boe.es/boe/dias/2011/05/23/pdfs/BOE-A-2011-8960.pdf

martes, 17 de mayo de 2011

BOE 17-05-2011

MINISTERIO DE JUSTICIA

Recursos


Resolución de 21 de enero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Consolidaciones y Rehabilitaciones, SL, contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcalá de Henares número 1, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de embargo.

http://www.boe.es/boe/dias/2011/05/17/pdfs/BOE-A-2011-8595.pdf


Resolución de 5 de febrero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil central III, a inscribir una reserva de denominación social.


http://www.boe.es/boe/dias/2011/05/17/pdfs/BOE-A-2011-8596.pdf

Resolución de 4 de marzo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas de "J.T. Ortuño Arquitectos, SLP Unipersonal".

http://www.boe.es/boe/dias/2011/05/17/pdfs/BOE-A-2011-8597.pdf


Resolución de 7 de marzo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas de "Tenería Alicantina, SL".

http://www.boe.es/boe/dias/2011/05/17/pdfs/BOE-A-2011-8598.pdf


Resolución de 8 de marzo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas de "Santa María Urbana, SL".

http://www.boe.es/boe/dias/2011/05/17/pdfs/BOE-A-2011-8599.pdf


Resolución de 9 de marzo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas de "Sayper Construcciones y Obras, SL".

http://www.boe.es/boe/dias/2011/05/17/pdfs/BOE-A-2011-8600.pdf


Resolución de 21 de marzo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas de "Acabados Juvipiel, SL".

http://www.boe.es/boe/dias/2011/05/17/pdfs/BOE-A-2011-8601.pdf


Resolución de 21 de marzo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas de "Acabados Monovar, SL".

http://www.boe.es/boe/dias/2011/05/17/pdfs/BOE-A-2011-8602.pdf


Resolución de 22 de marzo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas de "Boxcapiel, SL".

http://www.boe.es/boe/dias/2011/05/17/pdfs/BOE-A-2011-8603.pdf


Resolución de 23 de marzo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas de "Nou Santa Pola, SA".

http://www.boe.es/boe/dias/2011/05/17/pdfs/BOE-A-2011-8604.pdf


Resolución de 5 de abril de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Madrid, contra la negativa del registrador mercantil XI de Madrid a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

http://www.boe.es/boe/dias/2011/05/17/pdfs/BOE-A-2011-8605.pdf


Resolución de 18 de abril de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la notaria de Jijona, contra la negativa del registrador mercantil II de Alicante a inscribir la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

http://www.boe.es/boe/dias/2011/05/17/pdfs/BOE-A-2011-8608.pdf

lunes, 2 de mayo de 2011

PRESUNTOS COBROS POR FIRMAR LOS ERE

Son distintas las noticias, que se pueden leer en blog y periodicos digitales, sobre presuntos cobros por firmar los ERE, estos son algunos de los ejemplos:

http://www.lahaine.org/index.php?p=38521
http://www.kaosenlared.net/noticia/ccoo-ugt-cobran-por-firmar-ere

(...) Se hace entrega de 6.500 Euros a cada sindicato CC.OO y UGT a cambio de su inestimable colaboracion en el ERE dejando desamparados a 95 trabajadores (...)

http://www.burbuja.info/inmobiliaria/burbuja-inmobiliaria/114608-cc-oo-y-ugt-cobran-honorarios-las-empresas-por-cada-trabajador-afectado-por-eres.html

CGT denuncia que CC.OO y UGT cobran "honorarios" a las empresas por cada trabajador afectado por EREs vídeo.

http://www.intereconomia.com/programa/telediario-intereconomia/ugt-y-ccoo-cobran-comision-cada-ere-20110404

UGT y CCOO cobran una comisión por cada ERE.

http://www.minutodigital.com/actualidad2/2009/10/02/el-chollo-de-los-ere-los-sindicatos-se-llevan-mil-euros-por-trabajador/

El chollo de los ERE: los sindicatos se llevan mil euros por trabajador

http://merianmi.wordpress.com/2011/04/23/cobran-a-los-despedidos-ccoo-y-ugt-se-enriquecen-con-cada-trabajador-despedido-en-un-ere/

COBRAN A LOS DESPEDIDOS..CCOO y UGT se enriquecen con cada trabajador despedido en un ERE..!!!


http://www.bolinf.es/wp/?p=32378

UGT y CCOO se embolsan hasta un 10% del coste por despido en cada ERE.

http://grupotortuga.com/El-negocio-del-desempleo-UGT-y

El negocio del desempleo: UGT y CCOO se embolsan hasta un 10% del coste por despido en cada ERE

http://www.eleconomista.es/economia/noticias/3008810/04/11/Los-sindicatos-se-llevan-hastael-10-del-coste-por-despido-de-los-ERE.html

UGT y CCOO se embolsan hasta un 10% del coste por despido en cada ERE.



Y muchas mas páginas. Por lo que, recomiento a todos los compañeros de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles, que se creen su propia opinión al respecto, despues de leer estos articulos, y que este próximo JUNIO, cuando se celebren las Elecciones Sindicales, voten teniendo en cuenta la situación en la que nos encontramos, y que ya tenemos tres ERE activos en tres Registros de la Propiedad. Y que mañana nos puede tocar a cualquera de nosotros, pero hay algunos Sindicatos pequeños, que estan formados solamente por vuestros propios compañeros, en los que el abogado esta incluido en vuestra cuota, y la decisión del ERE esta en vuestras manos.