<<
En el caso de que transcurra el citado plazo y no se haya
negociado un nuevo convenio, la norma prevé la aplicación del
convenio de ámbito superior. Aquí se plantean distintas cuestiones
de interés, resaltando las siguientes. (i) ¿qué régimen se
aplicaría si no existe un convenio de ámbito superior?, (ii) si se
aplica el régimen legal ¿podría considerarse que se han
contractualizado determinadas condiciones (ejemplo: salario) que
habrían en todo caso de respetarse, o no?, (iii) ¿sería posible en
ese caso la contratación de nuevos trabajadores con distintas
condiciones retributivas y de tiempo de trabajo?. (iv) de aplicarse
el convenio de ámbito superior, ¿se podrían sustituir todas las
condiciones que el empresario venía aplicando a su personal en
función del convenio expirado, incluyendo algunas tales como jornada
o salarios? En todo caso, lo que sí parece claro es que no
existir convenio colectivo aplicable, la modificación de condiciones
pasará a regirse por el art. 41 TRLET (y no por el art.
82.3).>>. Rafael
Giménez-Arnau – Socio Garrigues –. Reforma Laboral 2012, la Ley
y manual práctico (Actualizado al BOE 7/07/2012).
<<”Art.
61. Los acuerdos que celebre un Registrador con los respectivos
empleados en orden a otro sistema retributivo del previsto en el
Convenio, sólo producirán efecto entre las partes y no obligarán
en ningún caso y bajo ningún concepto a los posteriores
Registradores interinos o titulares.
Asimismo, cualquier
incremento o subida de renumeración pactada al margen del Convenio
sólo producirá efecto entre las partes y no obligará a los
posteriores Registradores.
En estos casos, la
pérdida de la mejora para el trabajador se traducirá en una
indemnización compensatoria a cargo del Registrador anterior, cuya
cuantía será de veinte días del importe de dicha mejora por cada
año que disfrute de la misma, prorrateándose por meses los períodos
de tiempo inferiores a un año, y con un límite máximo del
equivalente a doce mensualidades de dicha mejora, para lo cual el
personal afectado se dirigirá directamente contra él.
No procederá el pago de
la indemnización establecida en el párrafo anterior, si la mejora
fue otorgada por escrito con la condición expresamente
consignada de su supresión en el momento del cese en el Registro del
Registrador que la concedió.
A los efectos previstos
en el presente artículo, en el acta de posesión y cese a que se
refiere el artículo 27, deberá hacerse constar las mejoras
retributivas que por haberse introducido al margen del presente
Convenio, no obligan al Registrador sucesor.”>>.
Convenio Colectivo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles
de España, suscrito el 29 de julio de 1992 y publicado en el BOE
número 234, de 29 de septiembre de 1992, Ref. 21995 y Código de
Convenio número 9907765). (Ver STSJ CAT 6660/2010)
<<
“Artículo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de
trabajo.
1.
La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones
sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas
razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se
consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad,
productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán
la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones
de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a)
Jornada de trabajo.
b)
Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c)
Régimen de trabajo a turnos.
d)
Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e)
Sistema de trabajo y rendimiento.
f)
Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad
funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.
2.
Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán
afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el
contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas
por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de
efectos colectivos.
Se
considera de carácter colectivo la modificación que, en un período
de noventa días, afecte al menos a:
a)
Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien
trabajadores.
b)
El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en
aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c)
Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos
trabajadores.
Se
considera de carácter individual la modificación que, en el período
de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para
las modificaciones colectivas.
3.
La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de
carácter individual deberá ser notificada por el empresario al
trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación
mínima de 15 días a la fecha de su efectividad.
En
los supuestos previstos en los párrafos a), b), c), d) y f) del
apartado 1 de este artículo, si el trabajador resultase perjudicado
por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su
contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año
de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un
año y con un máximo de nueve meses.
Sin
perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de
efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo
optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la
decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social.
La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada
y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser
repuesto en sus anteriores condiciones.
Cuando
con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado
siguiente de este artículo, la empresa realice modificaciones
sustanciales de las condiciones de trabajo en períodos sucesivos de
noventa días en número inferior a los umbrales que establece el
apartado segundo para las modificaciones colectivas, sin que
concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas
modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán
declaradas nulas y sin efecto.
4.
Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan
establecerse en la negociación colectiva, la decisión de
modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter
colectivo deberá ir precedida en las empresas en que existan
representantes legales de los trabajadores de un período de
consultas con los mismos de duración no superior a quince días, que
versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y
la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las
medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los
trabajadores afectados.
La
intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en
el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones
sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la
mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados
de personal.
Durante
el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe,
con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá
la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités
de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de
representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto,
representen a la mayoría de aquéllos.
En
las empresas en las que no exista representación legal de los
mismos, éstos podrán optar por atribuir su representación para la
negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un
máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia
empresa y elegida por éstos democráticamente o a una comisión de
igual número de componentes designados, según su representatividad,
por los sindicatos más representativos y representativos del sector
al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar
parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de
aplicación a la misma.
En
todos los casos, la designación deberá realizarse en un plazo de
cinco días a contar desde el inicio del período de consultas, sin
que la falta de designación pueda suponer la paralización del
mismo. Los acuerdos de la comisión requerirán el voto favorable de
la mayoría de sus miembros. En el supuesto de que la negociación se
realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los
sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las
organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo
ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con
independencia de la organización en la que esté integrado tenga
carácter intersectorial o sectorial.
El
empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar
en cualquier momento la sustitución del período de consultas por el
procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el
ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo
máximo señalado para dicho período.
Cuando
el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que
concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo
podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la
existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su
conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores
afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del
apartado 3 de este artículo.
5.
La decisión sobre la modificación colectiva de las
condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los
trabajadores una vez finalizado el período de consultas sin acuerdo
y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su
notificación.
Contra
las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá
reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción
individual prevista en el apartado 3 de este artículo. La
interposición del conflicto paralizará la tramitación de las
acciones individuales iniciadas hasta su resolución.
6.
La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los
convenios colectivos regulados en el Título III de la presente Ley
deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3.
7.
En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas
específicas establecidas en el de esta Ley.">> Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Modificado por art. 12.1 de Ley 3/2012, de 6 de julio RCL\2012\945.