jueves, 26 de mayo de 2011

STSJ CV 356/2011

Rec. C/ Sent. Núm. 1258/2010
Recurso contra Sentencia núm. 1258/2010

En Valencia, a veinticinco de enero de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 0205/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 1258/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 5-03-10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante , en los autos núm. 616/09, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª R* , asistida por el Letrado D. *, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª *.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 5-03-10 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda instada Dª R* frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora Dª R* , mayor edad, cuyos datos personales obran en autos, afiliada a la Seguridad Social, e incluida en el Régimen General, cursó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con fecha 23.12.08, e iniciado el correspondiente expediente de invalidez, la misma fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17.02.09, por no alcanzar las
lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
SEGUNDO.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según el informe de valoración del médico del INSS, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad: discopatía crónica degenerativa grado moderado, endiometrosis intervenida en 2001 (apendicectomía, anexectomía derecha, salpinguectomía), discopatia degenerativa L4-L5, hipotiroidismo en tratamiento y control, omalgia derecha; con las limitaciones orgánicas y funcionales de limitación para sobrecargas
moderadas de columna lumbar; concluyendo que se trata de mujer de 51 años, presenta discopatía crónica degenerativa grado moderado.
TERCERO.- La profesión habitual de la actora es Auxiliar Administrativo 1ª en un Registro de la Propiedad, solicitó una excedencia con efectos desde el 1.01.10. Entre sus funciones se encuentran el despacho de asuntos y demás operaciones registrales, así como la liquidación de los impuestos cuya gestión está encomendada a los Registradores de la Propiedad, bajo la dirección e instrucciones del Registrador.
CUARTO.- La base reguladora mensual de la incapacidad total es de 2.433,32 euros al mes, y para la parcial de 2.999,10 euros mensuales.
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso que se examina se estructura formalmente en dos motivos. En el primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral, interesa la representación letrada de la recurrente la adición de un nuevo hecho probado que pasaría a numerarse como PRIMERO-BIS en el que se interesa dejar constancia del diagnóstico de la baja por incapacidad temporal de fecha 23/12/2008 propia de un "Trastorno Depresivo".Se apoya la adición en el documento obrante al folio 97 de los autos consistente en un parte médico de baja en el que se alude al diagnóstico de un trastorno depresivo no clasificado bajo otros conceptos. Acreditada pues la existencia del indicado trastorno como motivo de la baja -al que alude expresamente la sentencia en el hecho probado primero- no existe
inconveniente en incorporar la causa que derivó en dicha incapacidad temporal accediéndose a su incorporación fáctica.
Insta la parte un segundo apartado de revisión localizado en el hecho probado segundo para que en relación al cuadro residual que presenta la demandante se tome en consideración el informe médico de Evaluación de Incapacidad Temporal elaborado por el INSS así como el informe médico legal aportado en el acto de juicio por el Dr. Bartual en lugar del emitido por el médico evaluador a efectos de la incapacidad
permanente -folios 42 y 43 y 91 y siguientes o 41 respectivamente-. La indicada revisión no podrá tener favorable acogida en tanto en cuanto la Magistrada de instancia a quien corresponde en exclusiva la valoración de la prueba ya tomó en consideración de forma conjunta y ponderada los diferentes informes médicos aportados decantándose por el emitido por el médico evaluador a efectos de la incapacidad permanente, no resultando factible en éstos supuestos otorgar preferencia, como pretende el recurrente, a un informe médico que a otro de los suministrados como prueba.
En el tercer y último apartado se interesa la modificación del hecho probado tercero de la sentencia para que se adicione que los libros registrales constan de 250 páginas, cuyas dimensiones son de 38 x 29.5cm. Se basa para ello en la resolución obrante al folio 22 del ramo de prueba de la parte actora en la que se determina el modelo de libro diario de operaciones del Registro y su informatización debiendo
constar aquel de 250 páginas. El dato indicado de referencia al número de páginas que integra el libro diario entendemos que carece de toda relevancia dado que el soporte de las operaciones ya aludidas en dicho ordinal no tiene verdadera importancia pues la demandante no realiza como tarea fundamental el manejo
continuado y manual de dichos libros sino funciones generales de auxilio administrativo mediante el despacho ordinario de asuntos generales.
SEGUNDO.- En el apartado dedicado a la censura jurídica se alega como vulnerado por la sentencia de instancia en relación a la incapacidad permanente total lo dispuesto en los arts. 136, 137 y 139 de la LGSS , en relación con la doctrina jurisprudencial existente sobre la importancia de la profesión en la calificación jurídica de las secuelas del afectado, planteándose de forma subsidiaria en cuanto a la petición
del grado de incapacidad permanente parcial la infracción de los mismos preceptos en relación con el art. 3.1 del Decreto 1646/1972, de 23/6/1972 , a efectos de tomar en consideración para la disminución de rendimiento la existencia de una mayor peligrosidad o penosidad en el desempeño del trabajo.
Respecto a los grados de incapacidad permanente regulados en el artículo 137 de la LGSS debe valorarse en primer lugar las circunstancias concurrentes en cada caso, siendo necesario individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión
habitual de cada uno con sus distintos matices) lo que hace que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. En segundo lugar ha de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

En materia de incapacidad permanente las tareas a valorar vienen definidas por las correspondientes a la categoría profesional atendiendo a lo establecido en el correspondiente convenio sectorial, y no a las desarrolladas dentro del puesto de trabajo asignado en una determinada empresa, siendo en consecuencia preciso acudir a las normas laborales de clasificación, atendiéndose a que la profesión viene referida a la categoría profesional y no al grupo profesional dado que éste puede incluir varias profesiones, según sentencias del Tribunal Supremo de 12/2/2003 y 28/2/2005 , y teniendo siempre presente el binomio lesiones-funciones profesionales.
A efectos de valorar la incapacidad permanente parcial debe efectuarse un análisis sobre la incidencia que las secuelas que sufre la parte actora pueden tener en el rendimiento de la profesión o actividad habitual atendiendo a su vez a si el beneficiario aún manteniendo el mismo rendimiento ejecuta sus funciones con un esfuerzo adicional.
Expuestos tales criterios generales es preciso atender para resolver el recurso al relato fáctico de la sentencia con la adición introducida en cuyo ordinal segundo se efectúa una descripción de las dolencias que sufre la recurrente y que se localizan en una discopatía crónica degenerativa en grado moderado, endiometrosis, discopatía degenerativa L4-L5, hipotiroidismo en tratamiento, una omalgia derecha y
trastorno depresivo (sin determinación del nivel o grado de afectación). Se hace constar que la demandante presenta limitación para sobrecargas moderadas de columna lumbar. Puesto todo ello en relación con la profesión habitual de la actora como auxiliar adminitrativo 1ª en un Resgistro de la Propiedad encargada del despacho de asuntos y demás operaciones registrales bajo la dirección del Registrador -hecho probado
tercero- . Y con tales limitaciones o disfunciones reales constatadas en la fase actual en la que se encuentran sin figurar la concreta afectación o repercusión del trastorno depresivo entendemos que las mismas no alcanzan entidad suficiente para llegar a constituir una inhabilidad en el desarrollo de las actividades esenciales de dicha profesión, pues, como indica la sentencia, las mismas no implican de una especial sobrecarga de columna lumbar al ser el desempeño de funciones marcadamente sedentario y con nulo o mínimo esfuerzo físico pudiendo en momentos de agudización de su sintomatología dolorosa cursar bajas temporales de incapacidad, sin haberse justificado que incidencia ha tenido las limitaciones sobre la competencia funcional de la parte actora representando ello una merma o disminución en el rendimiento
habitual de la profesión habitual no inferior al 33% que aparece requerido para ser acreedora de la incapacidad en el grado de parcial, de ahí que no quepa atribuir a la sentencia infracción alguna en relación a los preceptos denunciados, provocando ello la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Por todo lo expuesto,
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dña. R* contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante de fecha 5-03-10 en virtud de demanda formulada por la misma, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.