jueves, 26 de mayo de 2011

STSJ MAD 2094/2011

RSU 0005350/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6 MADRID
SENTENCIA: 00179/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6 MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001 40126
ROLLO Nº: RSU 5350/10
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 335/10
RECURRENTE/S: Ildefonso
RECURRIDO/S: Gloria
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a catorce de marzo de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID
formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA
MORERA, BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
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la siguiente
S E N T E N C I A nº 179
En el recurso de suplicación nº 5350/10 interpuesto por el Letrado DANIEL CODOÑER LUCAS en
nombre y representación de Ildefonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los
de MADRID, de fecha 31 DE MAYO DE 2010 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA
MORERA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 335/10 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de
Madrid, se presentó demanda por Gloria contra, Ildefonso en reclamación de DESPIDO, y que en su día se
celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 31 DE MAYO DE 2010 cuyo fallo es del tenor
literal siguiente: " QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda de la actora, Gloria y declaro
IMPROCEDENTE el despido con efectos de 4.02.2010. En consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO
al demandado Ildefonso , a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar en el plazo de cinco
días, contados desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión de la trabajadora, en las mismas
condiciones que regían antes del despido, o en otro caso, a la extinción del contrato con abono de la
indemnización que queda fijada en la cantidad de 6.206,67 euros.
En ambos casos, el demandado le abonará los salarios dejados de percibir desde la fecha del
despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 1.551 ,67 euros con inclusión de prorrata de
pagas extras."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora, Gloria , con DNI nº NUM000 venía prestando sus servicios en Madrid, para el
demandado, Ildefonso , desde el 4.6.2007, con categoría profesional de Auxiliar Administrativo y
percibiendo un salario de 1.330 euros brutos mensuales sin inclusión de prorrata de pagas extras. El
Convenio Colectivo de aplicación es el de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.
SEGUNDO.- La actora fue despedida por causa disciplinaria con efectos del día 4.2.10 mediante
carta de fecha 4.2.10 que consta en autos y que se tiene aquí por íntegramente reproducida a los efectos
necesarios, en la que se consigna textualmente: "siendo Vd la responsable de cobro y entrega de
documentos a través de la TPV, desempeñando sus funciones desde el terminal de usuario número 10, ha
estado cometiendo de manera continuada y reiterada las irregularidades indicadas, con la finalidad de
distraer dinero de las facturas cobradas en el Registro, mediante la anulación sistemática de las mismas,
asignando posteriormente el número generado a otro documento distinto del facturado. Los hechos
anteriormente descritos con constitutivos de faltas laborales muy graves al amparo de lo establecido en el
artículo 43.1 y 2 del Convenio ."
TERCERO.- La actora no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en la empresa en
el año anterior al despido.
CUARTO.- La actora no ha cobrado la indemnización legalmente establecida por despido ni los
salarios de tramitación.
QUINTO.- La empresa demandada ocupa a menos de 25 trabajadores.
SEXTO.- Ha sido intentado sin efecto el acto de conciliación ante el SMAC, presentando la actora la
papeleta el día 16.2.10."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no
siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente
para su examen y posterior resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - La parte demandada en proceso sobre despido, fundado en causas disciplinarias,
recurre en suplicación la sentencia que lo ha declarado como improcedente, a cuyo fin expone cinco
motivos amparados en el art. 191, b) de la LPL , para modificar el relato histórico-probatorio de dicha
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resolución judicial, y tres destinados a la censura jurídica, que se acogen al apartado c) de esta misma
norma procesal.
En el primer motivo interesa el recurrente la revisión del ordinal primero proponiendo redacción
alternativa a la que el Juzgado declara en el aspecto referido al importe del salario percibido por la actora,
1330 euros mensuales. Mientras la sentencia declara que en tal importe no va incluida la parte proporcional
de las pagas extraordinarias, el recurrente entiende que este prorrateo está ya computado en el salario,
remitiéndose a lo alegado expresamente y a tal efecto en el hecho primero de la demanda, en el que la
actora indica que en ese salario van incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, y a los recibos
salariales, en los que, efectivamente, consta tal inclusión, y en concreto al correspondiente al que debe de
computarse como aquel que la trabajadora percibía en el momento en que se produjo el despido, diciembre
de 2009, que es el mes inmediato al mismo.
En consecuencia, el motivo debe de estimarse dada la incuestionable relevancia que para el fallo
tiene la modificación solicitada, al afectar al importe de la indemnización que proceda, en caso de
improcedencia del despido, así como a los salarios de trámite.
SEGUNDO. - En los motivos siguientes que afectan a las respectivas modificaciones fácticas se
postula la incorporación de nuevos textos o adiciones al relato de los hechos probados. Así, en el segundo
solicita el demandado se añada descripción de las funciones que desempeñaba la actora en el Registro de
la Propiedad en el que ha venido prestando servicios, refiriendo estas: "atención al público en el mostrador
en el que se encuentra la Terminal Punto de Venta (TPV) y la caja de la oficina, comprendiendo las tareas
de entregar y cobrar las notas simples y la documentación despachada así como imprimir del ordenador los
tickets del total diario, realizar el arqueo de la caja, preparar los ingresos para el banco y entregar el arqueo,
las facturas y tickets de caja al asesor fiscal y contable".
Se cita como prueba documental para apoyar la adición interesada el certificado expedido al respecto
por el titular del Registro, en el que figuran enumeradas las labores que el personal al servicio del mismo
tiene asignadas. No se estima este motivo por dos razones: a) el certificado referido es un documento de
parte que, como tal, ha sido valorado en la instancia y cuya omisión en el factum la Sala no puede suplir al
no quedar demostrado que la falta de incorporación del mismo al relato histórico constituya error claro,
evidente y manifiesto de la Magistrada, único presupuesto que justificaría la admisibilidad del documento en
cuestión, y b) propiamente y como más adelante se explicará, aunque se accediera a incorporar el texto
mencionado como nuevo ordinal, el signo del pronunciamiento no sufriría variación alguna, atendiendo a los
argumentos expresados en la sentencia para descartar la procedencia del despido.
TERCERO.- El añadido fáctico que en este motivo se pretende incluir en los hechos probados dice
así: "Los días en los que la actora no acudió al Registro no se produjo anulación alguna de facturas,
comprobándose que efectivamente los días en los que se anularon facturas coincidían con la presencia de
la actora en su puesto de trabajo."
Para sustentar esta revisión el recurrente cita la relación de días de ausencias al trabajo del personal
del Registro, que figuran en el calendario laboral de los meses de setiembre de 2009 a enero de 2010, la
carta de despido, y el listado de cobros que a través de la TPV fueron anulados desde el 7-9-2009 a
19-1-2010, en el que consta el usuario, entrada, año, fecha y hora, acción, honorarios, núm. de factura
asignado y documento en el que consta actualmente.
En relación con estos extremos, que constan en la documental mencionada, debe de puntualizarse
que pese a la certeza de los datos ofrecidos, la sentencia desemboca en convicción que excluye causa
suficientemente fundada para atribuir de forma indudable a la actora los ilícitos imputados. En este sentido
al referirse-fundamento de derecho tercero-a las habilidades necesarias para el uso del programa
informático de la TPV, dominadas por la actora, afirma que no obsta a que otra persona también las pudiera
haber adquirido mediante el manual accesible a terceros y el uso por éstos del programa en fechas en que
demandante no se encontrara en la oficina, valorando, por otra parte, declaración testifical de la que no
infiere indicio, junto con los restantes medios probatorios, de una imputabilidad acreditada, certidumbre que
no cabe desautorizar salvo que a través de prueba documental o pericial que resulte clara e
indefectiblemente reveladora de una apreciación errónea de la misma y que, además, no esté contradicha
por otros medios probatorios utilizados para realizar la labor valorativa, que en este extraordinario recurso
solo incumbe al juzgador de instancia.
CUARTO .- A continuación se pretende añadir como nuevo ordinal fáctico el siguiente : "El
procedimiento de facturación en el Registro era el siguiente; una vez que los documentos han sido
cobrados en efectivo, el programa les otorga automáticamente un número de factura, se expide por
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duplicado ejemplar de la factura, entregándose un ejemplar al cliente y el otro se queda en el Registro. De
la relación entregada por la empresa COMPUTER SET S.A, y que obra como anexo a la carta de despido,
se ha comprobado que una vez emitida la factura correspondiente al documento a cobrar, posteriormente se
anulaba en el sistema informático la operación de cobro, y el número de factura generado se asignaba a
otro documento que posteriormente era cobrado por un importe diferente."
Los documentos señalados como base del apartado objeto de adición fáctica (certificado expedido
por la empresa que presta el servicio informático al Registro y facturas) ponen de manifiesto sin duda todo
aquello que su contenido refleja, mas al haber sido ya valorados en calidad de medio instrumental indiciario
de la conducta de la actora que el demandado considera tributaria de despido, no pueden tampoco
incorporarse a la relación fáctica, por su intranscendencia para el fallo. Téngase en cuenta que al haber sido
objeto de valoración, la documental citada, aun siendo su autenticidad incontestable, no se ha apreciado
dotada de la necesaria virtualidad para asumir el convencimiento de que las irregularidades denunciadas en
la carta de despido, causa del mismo, han de imputarse a la actora, razón por la cual la adición sería estéril.
QUINTO.- Finalmente y dentro de los apartados de revisión fáctica, se propone añadir otro hecho
probado del siguiente tenor: "Don Jesús Luis cliente del Registro entregó el dinero en metálico por importe
de 257,80 euros a la actora, y no a otra persona, entregándose a este cliente factura con número 124/2010
de fecha 19 de enero de 2010 (documento nº 25 del ramo de prueba de la demandada que consta como no
facturada en el Registro, al haber sido anulada y haberse asignado su número a otra factura emitida
posteriormente con fecha 20 de enero de 2010 a nombre de Don Alfonso por importe de 323,24 euros."
El documento citado (núm. 25 de la demandada) parece corresponderse con lo dicho en el
fundamento de derecho segundo de la sentencia ( en lugar inapropiado por ser un aserto de carácter
estrictamente fáctico) de que el cliente referido entregó el dinero en metálico a la actora, figurando sin
embargo como no facturada la cantidad entregada, hecho que, integrado en el conjunto de la prueba, el
Juzgado no aprecia como indicio suficiente para dejar justificada la imputabilidad, deduciéndose que, en
definitiva, no hay elementos probatorios con la fuerza convictiva necesaria para desembocar en conclusión
inequívoca de que la actora se apropiara del dinero entregado por el cliente al que se le prestó el servicio
por el Registro. Siendo así, la incorporación del antecedente sería ciertamente estéril o ineficaz para alterar
el signo del fallo.
SEXTO.- Al amparo del art. 191, c) de la LPL se formula motivo en el que es invocada como norma
infringida por la sentencia de instancia el art. 97.2 de la LPL . Este precepto no puede ser citado en el seno
de la norma a la que se acoge, pues en esta la censura jurídica solo se puede referir referida a la
vulneración de derecho sustantivo o de la jurisprudencia y las prescripciones del art. 97.2 de la LPL atañen
a los requisitos de la sentencia-en correlación con el art. 218.2 de la LEC -de modo que cualquier
consideración o argumento que la parte esté interesada en mostrar relativa al incumplimiento de tales
requisitos habrá de articularla por la vía del art. 191, a) de la LPL , a fin de que, con expresa petición de
nulidad de lo actuado, se reponga el estado de los autos al momento en que se cometió la infracción
procesal, que no sustantiva.
Se alega que la sentencia no ha valorado adecuadamente la prueba en aras a la demostración-que al
recurrente le parece suficientemente cumplida-de la certeza de las imputaciones, aduciéndose que la
Juzgadora de Instancia omite hechos de vital importancia a la hora de valorar la prueba en su conjunto. Sin
embargo, la omisión a la que se refiere el demandado se ha intentado suplir mediante las pretensiones
revisoras, tendentes a completar el factum, para, a partir de las mismas, lograr la declaración de la
procedencia del despido, pero las modificaciones postuladas se han examinado por la Sala en los términos
anteriormente expresados, no siendo admisible confundir las infracciones de normas o garantías del
procedimiento que hayan causado indefensión, con la elusión de pruebas que, según el legítimo parecer del
recurrente, encierran suficiente fuerza o valor para estimar lo interesado en el recurso, y ha de tenerse en
cuenta que en ningún momento ha sido alegada indefensión, exigencia imprescindible para que se tenga
por contravenido el art. 97.2 de la LPL .
SÉPTIMO. - Seguidamente se cita como norma infringida el art. 54.2, d) de la LPL . Alude el
recurrente a la doctrina de la buena fe contractual en la relación de trabajo, con cita al respecto de
jurisprudencia, y entiende que en el caso enjuiciado se dan todas y cada una de las notas caracterizadoras
el abuso de la misma al haberse acreditado que la actora, aprovechándose de las funciones propias de su
cargo, ha emitido y eliminado facturas, asignando su número a otras emitidas posteriormente, para no dejar
constancia de ello en el Registro de la Propiedad, lo que constituye, dice, un uso desviado de las
facultades asignadas como responsable de la caja y un claro ejemplo de pérdida de confianza hacia su
persona, al margen del perjuicio causado.
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En otro orden de cosas, se comparte por la Sala la alusión referida a que carece de efectos o
repercusión en el orden laboral el que no se hayan denunciado los hechos ante la Jurisdicción Penal en el
momento en que se celebró el juicio, circunstancia a la que el empresario no viene obligado, ni modifica, en
dicho plano, la gravedad de las imputaciones, en caso de ser acreditadas. Siendo esto cierto, tampoco, a
sensu contrario, es determinante que se haya admitido a trámite querella por apropiación indebida
interpuesta contra la actora después de la vista oral (documento que se adjunta con el recurso), pues,
según reiteradísima jurisprudencia de ociosa cita, ambos Órdenes Jurisdiccionales, el penal y el laboral,
actúan con plena autonomía en el enjuiciamiento de los hechos.
A la actora, como responsable del cobro y entrega de documentos a través de la TVP (Terminal Punto
de Venta) se le imputa en la carta de despido haberse apropiado de dinero que cobró correspondiente a
facturas emitidas, a cuyo fin, tras anularlas, asignaba posteriormente su número inicial a documento distinto
del facturado, todo ello conforme actuaciones que se refieren al período comprendido entre el 7 de
setiembre de 2009 y el 12 de enero de 2010, afectando las irregularidades detectadas a más de 40
documentos, tal y como queda dicho en la carta de despido. Frente a esta imputación, la sentencia recurrida
concluye en pronunciamiento de signo opuesto fundándose en que la prueba obrante en el proceso no
refleja de forma incontestable la autoría de los hechos que se atribuyen a la actora, aludiendo a dos
circunstancias fundamentales: de un lado, porque el acceso a la TVP, que no tiene clave secreta, es viable
para otras personas, y de otro, porque el armario en el que se guardan los expedientes también puede ser
abierto por terceros, según se ha deducido de declaración testifical. Añade la resolución de instancia que
aun siendo cierto que la actora era la responsable del cobro y anulación de facturas y que las
irregularidades detectadas no se produjeron cuando ella no prestaba servicios, siendo complicado
cometerlas sin poseer la habilidad necesaria en el uso del programa informático, ello no obsta a que
cualquier otra persona pudiera haber adquirido la suficiente destreza para hacerlo con el manual que se
encuentra a disposición general y el uso del programa y llevar a cabo las operaciones imputadas en
momento de ausencia de la demandante.
Se trata de una valoración de la prueba bajo un determinado enfoque o proyección que la Sala no
puede desautorizar aunque medien indicios que la Magistrada de instancia no aprecia con la vehemencia
necesaria para convalidar la decisión extintiva que se impugna.
Una distinta perspectiva de la apreciación del material probatorio requeriría la constatación de error
claro, patente, incuestionable y manifiesto en tal labor valorativa, habiendo declarado de modo reiterado el
Tribunal Supremo, por ejemplo y por todas, la STS 7-3-2003 (rec. 96/2002 ) que la valoración de la prueba
(...) corresponde al órgano de instancia, salvo que se acredite error en la apreciación basado en
documentos obrantes en autos y, tal carácter de prueba documental, no tiene como ya se dijo por la aquí
alegada, que también requiere que el pretendido documento no esté contradicho por otros elementos
probatorios. En todo caso, es jurisprudencia reiterada y constante, tanto de la Sala Primera como de la
Cuarta de este Tribunal, que cuando la prueba se aprecie en su conjunto no cabe desarticularla para dar
prevalencia a unos elementos sobre otros, que es lo pretendido por la parte recurrente".
La puntualización anterior es útil a los fines del motivo articulado porque el recurrente considera
acreditada la conducta ilícita que se atribuye a la demandante atendiendo al contenido de los medios
probatorios que constan en el proceso, a los que les otorga entidad suficiente-al menos a aquellos que
están referidos a las revisiones fácticas-para declarar veraz la exclusiva responsabilidad de la actora en las
irregularidades aducidas en la carta de despido, mas tales medios han sido examinados bajo prisma
opuesto, según la conciencia reflexiva de quien ha de apreciar los hechos en el marco de la in mediación
procesal, y cuyo criterio no es revocable salvo que concurra el error del que se ha hecho mención.
Siendo así, y no estando demostrada de manera cabal y completa la transgresión de la buena fe
contractual sancionada en la norma estatutaria que se cita en el motivo, éste se desestima.
OCTAVO .- A continuación se cita el art. 56.1, a) del ET como norma infringida, con base en que se
ha computado como módulo salarial para determinar la indemnización y los salarios de trámite importe
superior al que corresponde. Si la retribución percibida por la actora es de 1330 euros mensuales incluidas
pagas extras, la cantidad que resulta es de 43,72 euros diarios (1330x12 meses:365 días), que aplicada a
120 días (2 años y 8 meses de antigüedad) da lugar a una indemnización de 5.246,4 euros.
Tal cálculo se ha de realizar cumpliendo con la doctrina del Tribunal Supremo, expuesta, por ejemplo
en la reciente sentencia de 24.1.2011 (rec. 2018/2010 ), que citando jurisprudencia anterior manifiesta que
(...) el salario regulador de los de tramitación será el correspondiente al mensual multiplicado por doce y
dividido por 365 días."
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No obstante, ha de quedar fijada la que el recurrente alega de 5.319,60 euros, pese a ser cantidad
mayor de la que corresponde, ya que es inadmisible una reformatio in peius que contravendría el principio
de congruencia otorgando a la actora menos de lo pretendido en el recurso por la parte demandada, de
igual forma que lo atinente a los salarios de tramitación, cuyo cantidad diaria se ha de fijar en 44,33 euros,
según dicha parte solicita.
NOVENO .- La estimación parcial del recurso conlleva la devolución del depósito, así como la
cancelación parcial del aval prestado en la cuantía equivalente a la diferencia entre el importe objeto de
aseguramiento y el fijado por la Sala. (art. 202. 2 y 3 de la LPL ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
F A L L A M O S
Estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por D. Ildefonso contra sentencia dictada el
31-5-2010 por el Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid , autos 335/2010, instados contra el recurrente por
Dña. Gloria , sobre despido, y con revocación parcial de dicha sentencia, debemos declarar y declaramos
que la indemnización derivada del despido improcedente de la actora ha de quedar cuantificada en 5.319,60
euros, y los salarios de tramitación en 44,33 euros diarios, confirmando en todo lo demás la sentencia de
instancia. Una vez firme esta sentencia, devuélvase al recurrente el depósito, procediendo así mismo la
cancelación parcial del aval en los términos indicados. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA
UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ
DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de
la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que por
todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen
público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el
ingreso en metálico del deposito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe
de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento
mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando
resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº * que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado
Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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