jueves, 26 de mayo de 2011

STSJ CL 769/2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00131/2011
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 92/2011
Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 131/2011

En la ciudad de Burgos, a siete de Abril de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 92/11 interpuesto por la representación letrada de D. Carlos Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 577/10 seguidos a instancia del recurrente, contra D. Luis Alberto , en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2010 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Carlos Jesús contra Don Luis Alberto , debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Don Carlos Jesús , ha venido prestando servicios por cuenta del demandado desde el 4/11/1996 con categoría de auxiliar de segunda y salario anual de 30.001,72 #, en el Registro de la Propiedad y Oficina Liquidadora de Villarcayo (Burgos).

SEGUNDO.- Los ingresos percibidos por Doña Andrea , oficial desde 1986 en el Registro de laPropiedad de Villarcayo fueron de 108.883,42 # en 2007, 99.117,11 # en 2008 y 119.704,43 # en 2009.

TERCERO.- Entre 2002 y 2010 se han realizado por la Junta de Castilla y León 9 inspecciones de las Oficinas Liquidadoras de Villarcayo y Villadiego. De ellas, el actor ha estado presente en 8, haciéndolo de forma exclusiva en la de 2005 y en compañía del demandado, como Registrador titular de la Oficina Liquidadora de Villarcayo e interino de la de Villadiego, en las de 2007, 2008, 2009 y 2010.
CUARTO.- En la Oficina Liquidadora de Villarcayo, están registrados como usuarios del programa o aplicación informática Guía, durante los últimos tres años, siete personas, incluyendo al actor, al demandado (que tomó posesión de su plaza el 5/10/2005), a una trabajadora con categoría de auxiliar y a la anterior Registradora titular.
El número total de recursos tramitados por todos esos usuarios fue de 51 en 2005, 52 en 2006, 76 en 2007, 47 en 2008, 56 en 2009 y 13 en 2010. De ellos el actor tramitó y despachó como usuario 31, 37, 67, 45, 56 y 13, respectivamente.
El número total de expedientes de sucesiones y donaciones tramitados y despachados por tales
usuarios fue de 373 en 2002, 418 en 2003, 416 en 2004, 377 en 2005, 318 en 2006, 366 en 2007, 548 en 2008, 512 en 2009 y 111 en 2010. De ellos, el actor tramitó y despachó 164, 190, 166, 240, 262 , 337, 521, 499 y 101, respectivamente.
En las reclamaciones económico administrativas, los oficios de remisión al Tribunal económico
Administrativo del escrito de interposición de la reclamación y de su expediente de gestión, están firmados por el demandado como jefe de la oficina liquidadora, constando en las copias cotejadas de los expedientes de gestión tramitados por la Oficina Liquidadora de Villarcayo una firma sin identificar junto a un sello con el siguiente texto: "La presente copia se corresponde fielmente con el original. Fdo. El Liquidador". En las reclamaciones en las que ya se ha devuelto el expediente de gestión aparece en el recibí del oficio de devolución del expediente otra firma también sin identificar, junto a un sello redondo de la Oficina Liquidadora.
QUINTO.- El actor se ocupa de la liquidación del impuesto de sucesiones y donaciones, de la
elaboración de notas simples y de atender las dudas de notarías, gestorías, abogados, procuradores, etc. La liquidación del impuesto de transmisiones y actos jurídicos documentados es realizada por una auxiliar de 2ª. Las actuaciones de la oficina liquidadora requieren la firma del registrador.
SEXTO.- Entre noviembre de 2007 y abril de 2008 el demandante participó en un curso sobre
Procedimiento Tributario: el Reglamento de Aplicación de los Tributos, con un total de 75 horas.
No ha superado las pruebas de promoción a las categorías de auxiliar de 1ª u oficial.
SEPTIMO.- Mediante escrito de 6/5/2010 que obra a los folio 236 y 237 y se da por reproducido, el demandado comunicó al demandante su despido disciplinario con efectos de 10/5/2010, reconociendo en el mismo acto la improcedencia del cese, con puesta a disposición del actor de 51.368,19 # en concepto de indemnización.
OCTAVO.- El actor no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
NOVENO.- Con fecha 16/6/2010 se celebro acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 31/5/2010, que concluyo sin avenencia.
DECIMO.- Con fecha 22/6/2010 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado".
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La demanda de que dimana el presente recurso tenia por objeto impugnar un despido reconocido como improcedente , en cuanto a la fijación del salario para el cálculo indemnizatorio. La tesis del demandante era que pese a que su categoría era de Auxiliar, realizaba funciones de Oficial llegando el Juzgador de instancia a la conclusión de que el salario adecuado es aquel en base ala que se hizo el cálculo de la indemnización.
El presente recurso se articula al amparo del art. 191 B de la LPL ,solicitando la modificación de
hechos probados.
De los artículos 191, b) y 194, 3 de la vigente Ley Procesal Laboral y de la que viene siendo su
interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto
alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al
relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la
pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan
de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que
permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una
pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la
documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso,
la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual
valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma
procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que
deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el
contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes (artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento
Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el
artículo 89, 1 , c), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de
16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que
sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se
desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a
conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC
18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material
probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de
instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible
que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su
obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de
las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).
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5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de
eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones,
elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio
señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la
pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se
pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución
de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de
manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas
por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la
parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en
el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación
una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de
entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
Se solicita en primer lugar que se adicione en el hecho probado tercero y que se haga constar que: "
acudió a la inspección del año 2006 de forma exclusiva". Se fundamenta para solicitar tal adición en el
documento obrante al folio 53 de autos.
No procede acceder a la misma por cuanto no reúne la documentación esgrimida los requisitos
exigidos para estimarlo.
En segundo lugar se solicita que haciéndose constar en el hechos probados 6º párrafo segundo que:
"no ha superado las pruebas de promoción a la categoría de auxiliar de primera oficial," para que se
suprima por cuanto dicha conclusión no puede ser extraída de ningún dato ya que lo que puede deducirse
es que no se presentó a las pruebas, no que no las superase. La propia parte impugnante reconoce en su
escrito que el actor no se presentó en 16 años a los exámenes de promoción, con lo cual procede dicha
modificación, aunque no varíe, ni sea determinante para el fallo.
SEGUNDO .- En cuanto al segundo motivo alegado al amparo del art. 191 C de la LPL se denuncia
como infringidos los art. 11 y ss. del C.Colectivo en relación con los art 55, 56 y 39 del ET .
Con carácter previo debemos de indicar que, por lo que respecta a las normas citadas por la
recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda
instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar
los requisitos legales. Los motivos basados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento
Laboral EDL 1995/13689 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene
la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su
juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o
grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos (artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento
Laboral EDL 1995/13689 ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas
o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar
distinta solución al debate,
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal
conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se
entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar
expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente.
Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende
infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar
porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel
se basa para desestimar la demanda.
Se alega por el recurrente que efectuaba funciones de Oficial y por ello debía de retribuírsele
conforme al salario que reclama.
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Está acreditado que el actor no posee ni ostenta la titulación precisa para adquirir la categoría de
oficial, así como que no se ha presentado las pruebas selectivas fijadas convencionalmente para acceder a
la categoría ni de Auxiliar de 1ª, ni de Oficial, no existiendo en la litis la pretensión de la clasificación
profesional, sino la de reconocimiento del ejercicio de funciones de superior categoría para su retribución.
De los hechos probados declarados en la presente el resolución, no se deriva que el actor
desempeñaba como funciones de superior categoría las hoy reclamadas por el recurrente en proporción
suficiente para que su salario fuese modificado.
Asimismo se entiende que del análisis de la realización de las diferentes funciones encomendadas al
hoy recurrente se llega a la consideración, al igual que al juez de instancia, de que el actor posee unos
conocimientos prácticos en la realización de determinadas actuaciones, pero carece de otra serie de
conocimientos técnicos precisos para el desempeño de las funciones cuyo salario hoy reclama y son estos
precisamente los que se diferencian en las funciones definidas en el convenio colectivo el artículo 14 y ss.
entre Oficial, Auxiliar de primera y Auxiliar de segunda .
Queda acreditado que el actor puede haber realizado operaciones tanto técnicas como prácticas en
liquidación de tributos ,pero no así en operaciones de tipo técnico de inscripciones y operaciones registrales,
siendo las que verdaderamente delimitan la categoría cuyo salario reclama.
Procede, por ello entender que el juez de instancia realizó adecuadamente la valoración de la prueba
y aplicó correctamente las normas sustantivas aplicables al presente procedimiento, no estando acreditado
en ningún caso que se haya llevado la oficina liquidadora del registro de la propiedad sin supervisión y
control del Registrador .
Se reconoce por la parte demandada que el actor ha desarrollado su actividad básicamente en la
oficina liquidadora, desempeñando funciones sobre todo de gestión del impuesto de sucesiones y
donaciones y así se declara probado en la sentencia, pero no e resto de funciones que podrían hacerle acreedor de la categoría de Oficial a efectos retributivos.
Son reiteradas las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia las que reconocen que no
puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador «a quo», que ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado; el recurrente no puede validamente hacer, «sic et simpliciter», una alegación genérica en contra del relato judicial; no puede tampoco alegar, sin más, la inexistencia de prueba que respalde dicho relato judicial; debe el recurrente basar su ataque al hecho concreto de que se trate, en prueba documental y/o pericial determinada; y además, el error de interpretación de prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa, de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas.
Pues bien, en el caso, la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del
Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL ), puesto que, como sostiene reiterada doctrina de Suplicación, la conveniencia o no de la valoración, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente, y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .
En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Y por todo ello, no hallando infracción alguna en la tesis del juzgador procede la desestimación del
recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
F A L L A M O S
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Carlos Jesús , frente a la sentencia de fecha 7 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 577/10 seguidos a instancia del recurrente, contra D. Luis Alberto , en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.