jueves, 26 de mayo de 2011

STSJ MAD 1943/2011

RSU 0004414/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 198

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 198/11
En el recurso de suplicación nº 4414/10, interpuesto por D. Balbino , representado por el Letrado Dª.
María Asunción Paloma Muro Ayuso, contra la sentencia nº 441/08 dictada por el Juzgado de lo Social
Número 17 de los de Madrid , en autos núm. 650/08, siendo recurridos REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº
DOS DE ALCALÁ DE HENARES y su titular Dª Juliana , asistidos por el Letrado D. Arturo Acebal Martín,
REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE RIVAS VACIAMADRID, D. Gabino , D. Manuel , Dª Verónica y Dª
Candelaria , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Balbino
contra REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº 2 DE ALCALÁ DE HENARES, su titular Dª Juliana , REGISTRO
DE LA PROPIEDAD DE RIVAS VACIAMADRID, su titular D. Gabino , D. Manuel , Dª Verónica y Dª
Candelaria , en reclamación por MOVILIDAD GEOGRÁFICA Y FUNCIONAL , en la que solicitaba se
dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y
celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 10 DE NOVIEMBRE DE 2008 , en los términos que se
expresan en el fallo de dicha resolución.
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SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS , se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante ha venido prestando sus servicios en el Registro de la Propiedad nº 2
de Alcalá de Henares con una antigüedad de 1-2-72, con la categoría profesional de Oficial de los Registros
de la Propiedad y Mercantiles de España, con una jornada de lunes a viernes de 10 a 14 horas.
SEGUNDO.- Con fecha 31-3-05 el demandante y el entonces titular del Registro de la Propiedad nº
2 de Alcalá de Henares, D. Luis Angel , pactaron que el Sr. Balbino disfrutaría con carácter indefinido de la
jornada reducida de la que viene disfrutando desde el 21-2-05, con horario de lunes a viernes de 10 a 14
horas y que percibirá un salario porcentual respetando el porcentaje mínimo como Oficial del 10,18%.
La Comisión de Vigilancia, Seguimiento e Interpretación del Convenio Colectivo ha declarado
ajustada a convenio la retribución porcentual.
TERCERO.- El demandante tiene reconocido un grado de minusvalía del 65% por resolución de fecha
30-1-07.
CUARTO.- El demandante presenta dificultad para desplazamientos largos al depender de otra
persona para realizarlos, ya que no se encuentra capacitado para conducir un automóvil fuera de la
localidad de residencia (doc. 12 de la parte actora).
QUINTO.- El Sr. Balbino está en situación de IT desde el día 11-3-08.
SEXTO.- Mediante Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero se modifica la demarcación territorial de
los Registros de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles, dividiéndose el Registro de la Propiedad nº
2 de Alcalá de Henares y creándose el de Rivas.
El día 9-4-08 Dª Juliana toma posesión del Registro de la Propiedad nº 2 de Alcalá de Henares
segregado, en el que cesa D. Gabino al haber optado al de nueva creación de Rivas.
SEPTIMO.- Con fecha 11-4-08 se comunica al demandante Acta de Manifestaciones de los 2
Registradores de la Propiedad, según la que el demandante queda incorporado a la plantilla del Registro
de Rivas. Se da por reproducida dicha Acta.
OCTAVO.- El Registro de la Propiedad de Alcalá de Henares nº 2 contaba con 4 oficiales, 7
auxiliares de 1ª, 5 auxiliares de 2ª y 4 contratados.
Como consecuencia de la división del Registro, al de Alcalá le corresponde 1 oficial, 2 auxiliares de
1ª, 2 auxiliares de 2ª y 1 contratado.
La Sra. Juliana , entre los oficiales subrogó a D Verónica .
Con posterioridad al reparto ha contratado a otro oficial, D. Manuel , que no pertenecía al Registro
segregado.
NOVENO.- Con fecha 30-5-08 la Presidenta de la Comisión de Vigilancia y Seguimiento del Convenio
Colectivo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España manifiesta que el convenio no
establece criterio basado en la antigüedad o en la categoría profesional para la determinación de la
adscripción del personal a uno u otro de los Registros demarcados, que la Comisión tampoco ha establecido
ningún criterio basado en la antigüedad o en la categoría profesional o de cualquier otra índole para la
determinación de la adscripción del personal, y desde febrero de 2006, debido a desavenencias internas
entre la parte social y la parte empresarial que forman la Comisión, la misma se encuentra inoperativa, por
lo que no procede emitir informe en los términos contenidos en el artículo 28. 2.2º del convenio (doc. 2 del
Registro de la Propiedad 2 de Alcalá).
Con fecha 22-10-08 la presidenta de la Comisión manifiesta que la fecha a tomar en consideración
para el cómputo de la antigüedad de un empleado de Registros es la fecha de ingreso e inicio de la
prestación de servicios en el Registro, que los trienios se computan desde la fecha de ingreso e inicio de la
prestación de servicios en el Registro, y que Dª Verónica ingresó en el Registro 2 de Alcalá de Henares el
8-5-67 (doc. 3 del Registro de la Propiedad 2 de Alcalá).
DECIMO.- Se ha intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación."
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TERCERO .- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO : "Que desestimando la demanda
formulada por D. Balbino contra REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº 2 DE ALCALA DE HENARES, Dª
Juliana , REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE RIVAS VACIAMADRID, D. Gabino , Dª Verónica , Dª
Candelaria Y D. Manuel , debo declarar y declaro justificado el acuerdo impugnado, absolviendo a los
demandados de las pretensiones de la demanda."
CUARTO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante D. Balbino
, siendo impugnado de contrario por Dª Juliana -Registro de la Propiedad nº 2 de Alcalá de Henares.
Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para
su examen y posterior resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la actora que pretendía
que se revocara el acuerdo que imponía al actor su traslado del REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE
ALCALÁ DE HENARES al REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE RIVAS VACIAMADRID, por injustificado y
por no reunir los requisitos del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , declarando el mejor derecho del
demandante a permanecer en el primero de los registros mencionado por antigüedad y por ser
discriminatorio por razones de salud, se interpone el presente recurso de suplicación por el demandante,
que se articula en un único motivo al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento
Laboral , y denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, así como los artículos 138, 80
y siguientes y 200 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Entiende en síntesis la recurrente que al haberse seguido el procedimiento previsto en el artículo 138
de la Ley de Procedimiento Laboral previsto para la movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de
condiciones de trabajo en lugar del procedimiento ordinario se debería declarar la nulidad de la sentencia de
instancia.
El presente recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada el 10 de noviembre de
2008 , tiene por objeto determinar si el hecho de haberse seguido un procedimiento inadecuado al haberse
seguido el procedimiento previsto en el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando en realidad
se debería haber seguido el procedimiento ordinario, tal y como estableció esta Sala en auto de 17 de
noviembre de 2009 , que admitió el recurso de queja interpuesto por el demandante al que no se admitía el
recurso de suplicación, debe dar lugar a la nulidad de actuaciones, o si la repetida inadecuación permite, sin
embargo, que esta Sala entre en el fondo de la controversia sin anular actuaciones.
La cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de Julio del 2010 en la que
se señalaba que "...esta Sala viene decidiendo la nulidad de actuaciones como consecuencia de no haberse
seguido el procedimiento adecuado (art. 213.a/ LPL en relación con el art. 205 .b/ de la misma) únicamente
en aquellos supuestos en los que el procedimiento seguido ha supuesto una merma de las garantías
procesales con respecto a las que ofrece el procedimiento legalmente adecuado; pero en los demás casos,
se concede primacía al repetido principio constitucional de celeridad. Como decíamos en nuestra Sentencia
-votada por el Pleno- de 14 de Julio de 2006 (rec. 196/05 ) -F.J. 2º- "...ni...[ tampoco ].. podría declararse la
inadecuación de procedimiento...[..].., porque en este momento la anulación de actuaciones y su retroacción
al momento en que se admitió la demanda para seguir, a partir de ese momento, los trámites del proceso
ordinario, no tendría ninguna consecuencia práctica en orden a las garantías de la defensa de las partes, ni
en relación con la sustanciación de la pretensión deducida, pues se traduciría únicamente en la exclusión de
la tramitación urgente y preferente del proceso y en la no consideración como parte del Ministerio Fiscal.
Sería, por tanto, una medida que sólo provocaría un retraso contrario a los principios de economía y
celeridad y que debe por ello evitarse ( Sentencias de 13 de julio de 1993 , 11 de abril de 1.997 , 19 de
enero de 2004 y 26 de julio de 2004 )".
En el presente caso, debemos seguir el mismo criterio, toda vez que el procedimiento ordinario -que
es el que debió haberse seguido- tiene únicamente la garantía adicional sobre el del art. 138 de la LPL
consistente en que contra la sentencia que recaiga en el primero de los mencionados cabe recurso de
suplicación, en tanto que la dictada en el segundo es irrecurrible. Pero como quiera que la sentencia de
instancia ya ha sido objeto del mencionado recurso, carecería de toda eficacia práctica el retroceso de las
actuaciones al momento inmediatamente siguiente al de la presentación de la demanda y, en cambio, esta
retrocesión supondría una dilación indebida, por innecesaria.".
En el presente caso esta Sala dio lugar al recurso de queja porque se entendió que el procedimiento
adecuado a la acción ejercitada era el ordinario frente al que sí se podía interponer recurso de suplicación y
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no el especial mencionado, precisamente para que por quien ahora formula el recurso pudiera impugnar el
fondo del asunto, no teniendo sentido retrotraer las actuaciones tal y como se señala en la referida
sentencia del Tribunal Supremo, lo que lleva consigo que deba desestimarse el recurso y confirmarse la
sentencia de instancia.
FALLAMOS
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Balbino , frente a la sentencia de 10 de
noviembre de 2008 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid , dictada en los autos 650/2008,
seguidos a instancia de la parte recurrente contra el REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE RIVAS
VACIAMADRID, el REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº DOS DE ALCALÁ DE HENARES, doña Juliana ,
don Gabino , doña Verónica doña Candelaria y don Manuel , y en su consecuencia confirmamos la citada
resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA
UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ
DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228
de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo
recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público
de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en
metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la
condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante
aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo
acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL
NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español
de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día veinticuatro de marzo de dos mil
once por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal,
habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados
en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.