sábado, 27 de marzo de 2010

Ejercicio de las competencias delegadas en las Oficinas Liquidadoras

Legislación al Día - Extremadura- 26/03/2010

Decreto 76/2010, de 18 de marzo, por el que se regulan las condiciones de ejercicio de las competencias delegadas en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario para la gestión y liquidación de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, y se aprueba su régimen de creación, división y supresión (DOE de 25 de marzo de 2010). Texto completo.

DECRETO 76/2010, DE 18 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES DE EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DELEGADAS EN LAS OFICINAS LIQUIDADORAS DE DISTRITO HIPOTECARIO PARA LA GESTIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS IMPUESTOS SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS Y SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES, Y SE APRUEBA SU RÉGIMEN DE CREACIÓN, DIVISIÓN Y SUPRESIÓN.


De acuerdo con la Ley 22/2009 , de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y la Ley 28/2002 , de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura, entre otras facultades, la gestión, liquidación y recaudación en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La normativa reguladora de estos tributos, integrada fundamentalmente por la Ley 29/1987 , de 18 de diciembre, por lo que respecta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y por el Real Decreto Legislativo 1/1993 , de 24 de septiembre, por lo que se refiere al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, prevé la posibilidad de encomendar las funciones de gestión y liquidación a las Oficinas de Distrito Hipotecario a cargo de Registradores de la Propiedad. Más concretamente, esta previsión se contiene en la disposición adicional primera del Real Decreto 1629/1991 , de 8 de noviembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en la disposición adicional segunda del Real Decreto Legislativo 1/1993 , de 24 de septiembre, que aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Estas disposiciones permiten, pues, descentralizar el desempeño de las funciones de gestión y liquidación de estos tributos cedidos y lograr una mayor proximidad a los ciudadanos.

La Comunidad Autónoma de Extremadura, mediante el Decreto 89/1997, de 1 de julio, encomendó las funciones de gestión y liquidación de los tributos cedidos a determinadas Oficinas de Distrito Hipotecario a cargo de los Registradores de la Propiedad y estableció las bases para la firma de un nuevo convenio, que se suscribió el mismo día 1 de julio de 1997.

En el periodo de tiempo transcurrido desde entonces han surgido novedades en varios frentes que aconsejan su incorporación en una nueva norma que regule de forma integral las relaciones entre la Administración Autonómica extremeña y los Registradores de la Propiedad a cargo de Oficinas Liquidadoras. Entre estas novedades destacan la existencia de un nuevo marco normativo de la cesión de tributos entre el Estado y las Comunidades Autónomas; la entrada en vigor de la Ley General Tributaria, que ha supuesto la puesta en práctica de nuevos procedimientos tributarios; y la previsión de que las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario se conecten informáticamente al sistema de gestión integral de ingresos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, denominado DEHESA.

Este Decreto, además de enumerar las funciones de naturaleza tributaria encomendadas a las Oficinas Liquidadoras, también regula el régimen de creación, división y supresión de Oficinas, estableciendo, en este sentido, que dichas actuaciones se llevarán a cabo mediante Orden del Consejero competente en materia de hacienda. Esta previsión dota de agilidad a las posibles alteraciones en la composición de las Oficinas que sean consecuencia, bien de la modificación de las demarcaciones de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, o bien de una decisión administrativa de la Junta de Extremadura.

Asimismo, este Decreto habilita al Consejero competente en materia de hacienda para formalizar el convenio con el Colegio de Registradores en el que se concreten determinados aspectos relacionados con la gestión de los impuestos, incluyendo la fijación de las indemnizaciones y compensaciones, sin perjuicio de que hasta ese momento mantenga su vigencia el convenio de 1 de julio de 1997.

Por último, en los Anexos se detallan, por un lado, las Oficinas Gestoras dependientes de la Consejería competente en materia de hacienda y los términos municipales que les corresponden y, por otro, se enumeran las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario junto con sus respectivos municipios.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 , letra h), de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Administración Pública y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 18 de marzo de 2010, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto del presente Decreto establecer las condiciones en las que las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a cargo de Registradores de la Propiedad, ejercerán las funciones delegadas en relación con los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este Decreto se aplicará a las Oficinas Liquidadoras que se relacionan en el Anexo II y a las que, en su caso, se creen con posterioridad a su entrada en vigor, en el ejercicio de las funciones enumeradas en los artículos 3 y 4. Las Oficinas Gestoras relacionadas en el Anexo I dependen orgánicamente de la Dirección General competente en la aplicación de los tributos integrada en la Consejería competente en materia de hacienda.

2. El ámbito territorial al que se extiende la competencia de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario es el que se señala para cada una de ellas en el Anexo II del presente Decreto.

Artículo 3. Funciones de gestión tributaria encomendadas a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario.

1. Se encomienda a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario que se relacionan en el Anexo II, respecto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, excepto las transmisiones onerosas de vehículos usados a motor, el ejercicio de las siguientes funciones administrativas:

a) La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y demás documentos con trascendencia tributaria.

b) La comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales, de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, salvo en aquellos supuestos que deban ser comprobados por la Inspección Tributaria.

c) La realización de actuaciones de verificación de datos.

d) La realización de actuaciones de comprobación de valores.

e) La realización de actuaciones de comprobación limitada.

f) La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizadas.

g) La emisión de certificados tributarios.

h) La información y asistencia tributaria.

i) La realización de las demás actuaciones de aplicación de los tributos no integradas en las funciones de inspección y recaudación ejecutiva.

j) El ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias.

k) La iniciación, instrucción y terminación de procedimientos sancionadores.

l) La tramitación y resolución de los recursos de reposición que se presenten contra los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones tributarias.

m) La rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos.

n) La emisión de informe sobre las solicitudes de devolución de ingresos indebidos.

ñ) La propuesta dirigida al órgano competente, según la normativa tributaria y la de organización específica, para que se inicien los procedimientos de revisión de actos nulos de pleno derecho, declaración de lesividad y revocación.

2. La Dirección General competente en la aplicación de los tributos podrá avocar la competencia para la tramitación y resolución de cualquier procedimiento iniciado por las Oficinas Liquidadoras en relación con aquellos expedientes que por su trascendencia o circunstancias especiales, libremente apreciadas por el Director General, se estime conveniente de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En estos supuestos las Oficinas Liquidadoras estarán obligadas a remitir en su integridad toda la documentación que obre en los correspondientes expedientes.

3. En el ejercicio de las funciones delegadas, los Registradores de la Propiedad tendrán la condición de funcionarios públicos liquidadores de los tributos a ellos encomendados.

Artículo 4. Funciones complementarias.

Además de las funciones de gestión tributaria especificadas en el artículo anterior, corresponde a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario las siguientes:

a) Archivar, clasificar y custodiar toda la documentación que tenga entrada en la Oficina, debiendo conservarse los expedientes ordenados por año y número de presentación.

b) Tramitar y resolver las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago relacionadas con los expedientes que sean competencia de la Oficina Liquidadora, conforme a los criterios establecidos en la normativa tributaria y en las Instrucciones de la Dirección General competente en la aplicación de los tributos.

c) Tramitar el procedimiento de tasación pericial contradictoria hasta la designación del perito tercero.

d) Recibir los escritos de interposición de las reclamaciones económico-administrativas contra los actos dictados por la Oficina Liquidadora y proceder a su remisión, junto con el expediente, al órgano de revisión competente en el plazo y con los requisitos establecidos en el artículo 235.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Igualmente, deberán observarse las Instrucciones que a estos efectos dicte la Dirección General competente en la aplicación de los tributos.

e) Ejecutar las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas y, en su caso, de las sentencias judiciales relacionadas con actos tramitados por la Oficina Liquidadora, salvo en el supuesto de que proceda la devolución de ingresos indebidos, en cuyo caso corresponderá la resolución al Servicio Fiscal de la provincia a la que pertenezca la Oficina Liquidadora.

f) Adoptar los acuerdos de suspensión de los actos impugnados, así como acordar su levantamiento en los casos legalmente establecidos.

g) Colaborar con el Servicio de Valoraciones suministrando a éste la información sobre los valores declarados por los contribuyentes, de acuerdo con los criterios que se establezcan por el órgano competente.

h) Colaborar con el Servicio de Inspección Fiscal en la selección de obligados tributarios que vayan a ser objeto de comprobación e investigación.

i) Actuar como oficina de atención al contribuyente.

j) Cualquier otra que a juicio de la Dirección General competente en la aplicación de los tributos resulte necesaria para la correcta gestión de los tributos.

Artículo 5. Competencias que no son objeto de delegación.

No son objeto de delegación las siguientes funciones y competencias:

a) La resolución de los procedimientos de devolución de ingresos indebidos.

b) Las comprobaciones de valores realizadas mediante dictamen de peritos de la Administración.

c) La gestión recaudatoria en vía ejecutiva.

d) La inspección de los hechos imponibles.

e) La tramitación y resolución de los procedimientos especiales de revisión, excepto la rectificación de errores a que se refiere el artículo 3.1.m) de este Decreto.

f) Cualquier otra competencia atribuida a los órganos de la Comunidad Autónoma de Extremadura y que no se encuentre expresamente delegada a las Oficinas Liquidadoras por este Decreto.

Artículo 6. Reserva de los datos con trascendencia tributaria.

1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario en el ejercicio de las funciones a que se refiere el presente Decreto tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos cuya gestión tienen encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan.

Estos datos, informes o antecedentes no podrán ser cedidos o comunicados a terceros salvo a través del órgano correspondiente de la Dirección General competente en la aplicación de los tributos.

2. Por las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de esta información y su uso adecuado, que deberá sujetarse a lo establecido en la legislación de protección de datos de carácter personal.

3. El personal al servicio de la Oficina estará sujeto a las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse en el supuesto de infringir este deber de sigilo, al margen de que, en todo caso, se considerará falta disciplinaria muy grave.

Artículo 7. Dependencia funcional.

1. Las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario actuarán bajo la dependencia funcional de la Dirección General competente en la aplicación de los tributos de la Consejería competente en materia de hacienda. A la citada Dirección General le corresponde la coordinación, dirección y control de la aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias realizada por las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario. El control financiero de tales Oficinas corresponde a la Intervención General.

2. Las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario recibirán de la Dirección General competente en la aplicación de los tributos cuantas instrucciones sean pertinentes para la adecuada realización de las funciones encomendadas. Los Servicios de Inspección y Recaudación de la Dirección General podrán solicitar información respecto de los expedientes que se tramiten en la Oficina, realizar visitas de control e inspección y cualquier otra medida que se estime necesaria encaminada a garantizar el buen funcionamiento del servicio y la unidad de criterio en las actuaciones. En cualquier caso, con periodicidad anual se realizará una visita de Inspección a cada una de las Oficinas Liquidadoras por personal dependiente de la unidad administrativa que tenga atribuida la coordinación, control e inspección de las mismas. Del resultado de la visita se elaborará un informe comprensivo de todos los aspectos relevantes de la gestión durante el ejercicio y en el que constarán las conclusiones y, en su caso, las recomendaciones que los inspectores consideren necesarias realizar.

3. Por la Dirección General competente en la aplicación de los tributos, se podrá exigir a los responsables de las Oficinas Liquidadoras la dotación de los medios personales y materiales de los que deben disponer para garantizar el buen ejercicio de las funciones que se encomiendan, siendo a cargo del titular de la Oficina Liquidadora los costes generales, de material y de personal de la misma.

4. Corresponde a la Dirección General competente en la aplicación de los tributos la resolución de las cuestiones de competencia que se pudieran suscitar entre las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario y entre éstas y las Oficinas Gestoras.

Artículo 8. Integración en el sistema informático.

1. Las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario quedarán integradas informáticamente con el resto de dependencias de la Dirección General competente en la aplicación de los tributos, a partir de la puesta en marcha del sistema de gestión informatizada de los ingresos de la Comunidad Autónoma de Extremadura denominado DEHESA. Esta integración se realizará en los plazos y con las especificaciones que establezca la Dirección General competente en la aplicación de los tributos.

2. Corresponde a la Dirección General competente en la aplicación de los tributos prestar el apoyo técnico que demanden las Oficinas Liquidadoras, así como asumir el mantenimiento de la programación y de la aplicación informática.

3. Las Oficinas Liquidadoras deberán cumplir los requisitos de seguridad que se establezcan y asumirán la responsabilidad que se derive en el supuesto de incumplimiento de estos requisitos.

4. Los ficheros informáticos de datos personales quedarán sometidos al régimen de protección de datos que establece la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás disposiciones legales en la materia.

Artículo 9. Indemnizaciones y compensaciones.

El ejercicio por las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario de las funciones a que se refiere el presente Decreto no devengará honorarios a cargo de los particulares. En compensación por el ejercicio de las funciones delegadas percibirán las indemnizaciones económicas que se fijen en el correspondiente convenio de colaboración.

Artículo 10. Creación, división y supresión de Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario.

1. La creación, la división y la supresión de Oficinas Liquidadoras se realizarán teniendo en cuenta criterios de viabilidad, economía y eficiencia en la prestación del servicio, y atendiendo al volumen y las necesidades de la gestión y recaudación tributarias, con el fin de optimizar el desarrollo de las funciones encargadas a estas Oficinas y conseguir un mayor grado de acercamiento a los ciudadanos.

2. La creación, la división y la supresión de Oficinas Liquidadoras se acordarán mediante Orden del Consejero competente en materia de hacienda, a propuesta del Director General competente en la aplicación de los tributos. En el expediente que se incoe deberá ser oído el Decanato del Colegio de Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles de Extremadura y el Registrador afectado.

3. La orden del Consejero competente en materia de hacienda que acuerde la creación, división o supresión de Oficinas Liquidadoras establecerá la fecha de la efectividad de la medida. No obstante, desde la publicación de la norma hasta su efectiva aplicación deberán transcurrir, al menos, tres meses durante los cuales se llevarán a cabo por parte del Registrador afectado las operaciones de organización y liquidación de la Oficina.

Artículo 11. Régimen de responsabilidades.

1. El Registrador de la Propiedad a cargo de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario es el responsable del ejercicio de las funciones administrativas encomendadas, respondiendo de las consecuencias que se puedan derivar para la Administración Tributaria Extremeña o para terceros como consecuencia de las omisiones, errores, métodos inadecuados o conclusiones incorrectas en que se incurriera en esa gestión, salvo que las mismas se deriven de la estricta aplicación de instrucciones o criterios dictados por la Dirección General competente en la aplicación de los tributos.

Si concurren estas circunstancias, se podrá exigir al Registrador de la Propiedad la responsabilidad a que se refiere el artículo 145 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los artículos 177 y 178 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y los artículos 154 y 155 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.

2. Se considerarán incumplimientos de la encomienda del ejercicio de las funciones administrativas a que se refiere el presente Decreto los siguientes:

a) Incurrir de forma reiterada en deficiencias notorias en el ejercicio de las funciones administrativas encomendadas. Se entenderá producida esta circunstancia cuando, advertida su existencia, aquéllas no se hubieran corregido en el plazo de seis meses desde el requerimiento que en este sentido se practique al Registrador de la Propiedad responsable de la Oficina Liquidadora.

b) El incumplimiento reiterado de los criterios de actuación dictados por la Dirección General competente en la aplicación de los tributos o por los Jefes de Servicio de las áreas con funciones relacionadas con las Oficinas Liquidadoras.

c) El incumplimiento reiterado de los deberes de colaboración con la Dirección General competente en la aplicación de los tributos.

d) El retraso reiterado en la remisión de datos o documentos a la Dirección General competente en la aplicación de los tributos o la remisión reiterada de los mismos de forma incompleta o contradictoria.

e) La resistencia y obstaculización a las actuaciones de control.

f) La remisión injustificada de los obligados tributarios o sus representantes a otra Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario o a las Oficinas Gestoras, siendo la Oficina competente, según los puntos de conexión establecidos en los artículos 32 y 33 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y en las Instrucciones dictadas por la Dirección General.

g) La falta de ingreso o el retraso en la entrega de los fondos.

3. El incumplimiento de la encomienda del ejercicio de las funciones administrativas por una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario dará lugar a la incoación de un expediente por la Dirección General competente en la aplicación de los tributos, en el que, con audiencia al Registrador de la Propiedad titular de la misma, y con vistas a normalizar su gestión, se adoptarán, en su caso, sucesivamente las medidas contempladas en los siguientes apartados de este artículo.

La incoación de este expediente se pondrá en conocimiento de los representantes de los liquidadores en la Comisión de Seguimiento a que se refiere el artículo 12 de este Decreto y del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, para que éste pueda ejercitar las facultades inspectoras y disciplinarias que le son propias, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal en que pudiera incurrirse.

4. Constatados los incumplimientos establecidos en el apartado 2 de este artículo, el Consejero competente en materia de hacienda, a propuesta del Director General competente en la aplicación de los tributos, podrá acordar la suspensión temporal de percepción de la compensación estipulada o la disminución del importe de la misma. Los efectos de esta medida no podrán alargarse más allá del plazo de seis meses desde su adopción, salvo que se amplíe dicho plazo mediante acuerdo motivado, sin que la ampliación pueda exceder de tres meses.

5. De persistir el incumplimiento de la encomienda transcurridos los plazos establecidos en el apartado anterior, el Consejero competente en materia de hacienda, a propuesta del Director General competente en la aplicación de los tributos, y previo informe favorable de la Comisión de Seguimiento a que se refiere el artículo 12 de este Decreto, podrá acordar el cambio de adscripción de la Oficina Liquidadora. En estos casos, la Oficina Liquidadora se adscribirá a otro Registro de la Propiedad situado en la Comunidad Autónoma de Extremadura o a otra Oficina Gestora, según la propuesta de la Comisión de Seguimiento.

En el acuerdo de cambio de adscripción por incumplimiento se establecerá la duración de la medida, pudiendo acordarse por tiempo determinado hasta el cambio del Registrador titular del Registro de la Propiedad que hubiera cometido el incumplimiento.

Artículo 12. Comisión de Seguimiento.

1. Se crea una Comisión de Seguimiento y Evaluación de la Gestión de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario integrada por ocho miembros, cuatro por parte de la Dirección General competente en la aplicación de los tributos y cuatro en representación de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario.

2. La Comisión estará presidida por el Director General competente en la aplicación de los tributos y se reunirá a instancia de cualquiera de las partes, al menos, una vez al año.

Asistirá a las reuniones un funcionario de la referida Dirección General que actuará de Secretario con voz pero sin voto.

3. La Comisión se regirá, en cuanto a su funcionamiento, por las normas contenidas en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Serán funciones de la Comisión de Seguimiento:

a) La interpretación del presente Decreto y el asesoramiento sobre las cuestiones que requiera su desarrollo.

b) El seguimiento y evaluación de la gestión de las Oficinas Liquidadoras.

c) El conocimiento de los informes sobre el control de la gestión de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario.

d) La coordinación de los criterios mínimos en materia de personal, instalaciones, medios informáticos, etc.

e) La propuesta e informe de la modificación de las Oficinas Liquidadoras, en los Municipios a los que se extienda su Distrito Hipotecario cuando resulten afectadas por reestructuraciones del mismo.

f) Conocer de las avocaciones que acuerde la Dirección General competente en la aplicación de los tributos.

Artículo 13. Convenio de colaboración.

1. La determinación de las funciones atribuidas a las Oficinas Liquidadoras, según lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de este Decreto; el régimen de prestación de los servicios de gestión y recaudación tributarias; su coordinación con la Dirección General competente; el establecimiento de las indemnizaciones económicas que deben percibir las Oficinas en compensación a las funciones mencionadas, así como cualquier otro aspecto que se considere conveniente, deberán ser regulados mediante un convenio de colaboración entre la Junta de Extremadura y el Decanato Autonómico de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles y de Bienes Muebles.

2. Mediante el convenio de colaboración se podrá ampliar el alcance de atribución de competencias a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, respecto de otras funciones o tributos diferentes de los contemplados en este Decreto, de acuerdo con la normativa aplicable.

3. Se autoriza al Consejero competente en materia de hacienda a la firma del convenio así como a fijar en el mismo las previsiones correspondientes ajustadas al presente Decreto.

4. El convenio de colaboración a que se refiere este artículo deberá ser publicado en el Diario Oficial de Extremadura.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente norma y, en particular las siguientes:

- El Decreto de 28 de enero de 1992, de la Consejería de Economía y Hacienda, sobre funciones de gestión y liquidación a las Oficinas de Distrito Hipotecario a cargo de los Registradores de la Propiedad, publicado en el DOE n.º 11, de 6 de febrero de 1992.

- El Decreto 89/1997, de 1 de julio, por el que se encomiendan funciones de gestión y liquidación de tributos cedidos a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario a cargo de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, publicado en el DOE n.º 79, de 8 de julio de 1997.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza al Consejero competente en materia de hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos

http://www.iustel.com/v2/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1041111

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