martes, 16 de marzo de 2010

Hipotecas constituidas a favor de la Agencia Tributaria.

DATADIAR

El art. 31.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, TRLITP, establece que las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán en todo caso en papel timbrado de 0,30 euros por pliego, ó 0,15 euros por folio, a elección del fedatario.


Por otro lado, el apartado 2 del citado precepto determina que las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos

De esta forma, la escritura por la que se realiza una hipoteca unilateral a favor de la Agencia Tributaria para garantizar un aplazamiento por parte de una sociedad mercantil estará sujeta a la cuota variable del Documento Notarial de Actos Jurídicos Documentados, al concurrir todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993:

- Tratarse de una primera copia de una escritura o de un acta notarial
- Tener por objeto cantidad o cosa valuable
- Tratarse de actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial.
- No estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o bien a los conceptos de "transmisión patrimonial onerosa" u "operación societaria" del ITP y AJD.

Una vez expuestos los requisitos para que proceda la tributación por AJD, cabe indicar que se entiende por "hipoteca unilateral".

Pues bien, es el art. 141 de la Ley Hipotecaria el que dispone que: "En las hipotecas voluntarias constituidas por acto unilateral del dueño de la finca hipotecada, la aceptación de la persona a cuyo favor se establecieron o inscribieron se hará constar en el Registro por nota marginal, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de constitución de la misma.
Si no constare la aceptación después de transcurridos dos meses, a contar desde el requerimiento que a dicho efecto se haya realizado, podrá cancelarse la hipoteca a petición del dueño de la finca, sin necesidad de la persona a cuyo favor se constituyó."

La DGT en consulta vinculante de 26-1-2009, estableció que "De la mera lectura de este precepto se deduce que tanto la constitución de la hipoteca unilateral como su aceptación son actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, si bien la segunda lo es mediante nota marginal. También se deduce del precepto que la mera constitución de la hipoteca por acto unilateral del dueño de la finca produce efectos desde su inscripción, aun antes de su aceptación por la persona a cuyo favor se constituye. Tan es así que el dueño de la finca no puede cancelarla de forma unilateral aunque no haya sido aceptada por el beneficiario, salvo que hayan transcurrido dos meses sin que éste la acepte, periodo que comienza a contarse no desde la constitución de la hipoteca, ni desde que el beneficiario tiene conocimiento de tal constitución, sino desde que el dueño de la finca le requiera la aceptación.

De acuerdo con lo expuesto, cabe indicar que la constitución, mediante escritura pública, de una hipoteca voluntaria por acto unilateral del dueño de la finca cumple los cuatro requisitos exigidos por el artículo 31.2 del TRLITP para configurar el hecho imponible de la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, ya que habrá una primera copia de la escritura pública, la cual contendrá un acto valuable, inscribible en el Registro de la Propiedad y no sujeto ni al ISD ni a las otras modalidades del ITP.

Por lo que se refiere a la aceptación de la hipoteca unilateral, que corresponde hacer a la persona a cuyo favor se haya constituido la hipoteca, a juicio de este Centro Directivo, no puede afirmarse que concurran los cuatro requisitos exigidos para configurar el hecho imponible de la cuota gradual, pues no parece que tenga por objeto cantidad o cosa valuable. En este sentido, cabe destacar que lo valuable no es la aceptación de la garantía, sino la propia garantía, esto es, la obligación que se garantiza con la hipoteca (por eso, en los préstamos con garantía, según el artículo 30.1 del TRLITP, la base imponible está constituida por el importe de la obligación o capital garantizado), y dicha garantía ya se gravó en la constitución.

En otras palabras, no cabe considerar al acto de aceptación de la hipoteca unilateral como un acto nuevo, independiente y autónomo de su constitución, sino como un acto accesorio o complementario de ésta, ya que la aceptación de la hipoteca unilateral no tiene un contenido valuable diferente del que representa la garantía que se constituyó previamente. Entender lo contrario supondría una doble imposición de un único objeto valuable, lo cual resulta contrario a la finalidad de la Ley. Por lo tanto no será necesaria su presentación a liquidación conforme establece el artículo 54 del Texto Refundido."

Teniendo en cuenta todo lo expuesto anteriormente, entendemos, que la formalización de la hipoteca unilateral por parte de una sociedad está sujeta a la cuota fija de AJD.

En cuanto a la sujeción a la cuota gradual indicar, que sí se cumplen los requisitos del art. 31.2 TRLITP, por lo que estaría también sujeta a cuota gradual, en los términos expuestos.

Equipo jurídico de Datadiar.com

Consultas Vinculantes

Consideración como ramas de actividad diferenciadas a efectos del IS y del IVA la aportación de activos y pasivos de una empresa y la aportación de los inmuebles a otras empresas. D.G.T. C, (21/12/2009).
Empresa (A) que se dedica a la actividad de comercialización de vehículos y repuestos y reparación y conservación de vehículos va a realizar una serie de operaciones de reestructuración societaria consistentes en: - Aportación del conjunto de activos directamente afectos a la rama de actividad de comercialización de vehículos y repuestos y reparación y conservación de vehículos a una filial de inminente constitución. (B) - Aportación de los inmuebles (oficinas, pabellón de almacenamiento y talleres) en los que la consultante desarrolla la citada actividad a otra filial que va a crear de forma inminente (C), previa dotación de los medios materiales y humanos para que la actividad de arrendamiento de dichos inmuebles tenga la consideración de actividad económica, en los términos que establece la Norma del IRPF. Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2009 la entidad solicita ampliación de la contestación a la consulta ya emitida sobre este proceso, en orden a determinar si C podrá subrogarse en los créditos fiscales asociados a los bienes recibidos, sobre la base de que la aportación de los inmuebles en sí misma no supone una quiebra a la prohibición de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso (prevista en el artículo 37.6. 4º de la Norma Foral 24/1996). Si por dichas operaciones no debe tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido ni por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Consulta no vinculante.

Se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades la diferencia entre el valor normal de mercado del elemento patrimonial transmitido a su socio y el valor contable del mismo. D.G.T. C, (16/12/2009).
La entidad consultante es una sociedad limitada unipersonal que desarrolla actividades de revestimiento de interiores y exteriores y de promoción inmobiliaria, que pretende realizar un reparto de beneficios a favor de su único socio. Dichos dividendos, al carecer la entidad de liquidez suficiente, se abonarán en especie, mediante la entrega de una serie de inmuebles propiedad de la entidad consultante. 1. Tributación de la operación tanto para el socio como para la sociedad: valor a atribuir a los inmuebles, retención sobre rendimientos de capital mobiliario y tributación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. (CONSULTA VINCULANTE V2789-09)

Tribunales

El montante de las operaciones entre partes vinculadas debe determinarse en función de los precios normales en un entorno competitivo. Tribunal Supremo S, (30-11-2009).
Tanto la normativa europea como la legislación del Impuesto sobre Sociedades, en relación con operaciones entre partes vinculadas, establecen que el montante de la operación se determine en función a los precios normales en un entorno competitivo. Así, en la renta de aduanas cuando no se acepta el valor declarado y en el Impuesto sobre Sociedades para precios de transferencias, el legislador quiso que la transacción se valorase conforme al valor corriente en el mercado entre operadores independientes o, si se quiere, no vinculados

El simple aumento de valor de los elementos patrimoniales no origina incrementos o disminuciones gravables. Exención por reinversión en el Impuesto sobre Sociedades. Tribunal Supremo S, (26-11-2009).
El simple aumento de valor de los elementos patrimoniales no origina incrementos o disminuciones gravables. Para que el aumento de valor dé lugar a un incremento o disminución patrimonial es preciso que exista un hecho, acto o negocio jurídico, formalizado con otros agentes económicos o personas, que constate el aumento de valor, que le dé certidumbre, transformando lo que es un puro juicio valorativo ideal, en un hecho real. Todo aquello que constate tal aumento de valor es una alteración patrimonial. Por otro lado, a efectos de aplicar la exención por reinversión en el Impuesto sobre Sociedades, es requisito ineludible que los elementos materiales del activo fijo deben ser necesarios para la realización de sus actividades empresariales. De esta forma, si la actividad de la empresa es la explotación de labores agropecuarias, nada tiene que ver con la naturaleza del bien inmueble objeto de reinversión al ser destinado a teatro.

Tribunales Económico-Administrativos

Como cuando se interpuso la primera reclamación ya había pasado el plazo de prescripción del primer ejercicio comprobado, el efecto interruptivo de la misma no evitó dicha prescripción. TEAC. R, (10-11-2009).
Ordenada en su día por el TEA la retroacción de las actuaciones inspectoras, sumando el plazo que consumió la Inspección en la realización de las nuevas actuaciones comprobadoras al inicialmente invertido en la primera actuación (ambas son un sólo procedimiento), se excedió el plazo de 12 meses. Como cuando se interpuso la primera reclamación ya había pasado el plazo de prescripción del primer ejercicio comprobado, el efecto interruptivo de la misma no evitó dicha prescripción.

Fraude de ley tributaria por medio de una serie de operaciones concatenadas: creación de una sociedad instrumental, compra por ésta de las acciones de una transparente, fusión de ambas, y venta de los inmuebles por la absorbente. TEA Foral Guipúzcoa. R, (04-12-2009).
IRPF 2003. Fraude de ley tributaria. Mediante una serie de operaciones concatenadas (creación de una sociedad instrumental, compra por ésta de las acciones de una transparente, fusión de ambas, y venta de los inmuebles por la absorbente) se ha conseguido el mismo resultado transmisivo pero eludiendo la tributación. Es correcta la imputación a los socios, en el ejercicio correspondiente a la finalización del plazo de 6 meses contados desde la extinción de la transparente, de la base y la cuota liquidadas a la transparente, pero no a partes iguales, sino en proporción a su participación en el capital social, por lo que deben girarse nuevas liquidaciones sin incurrir en reforma peyorativa.

http://www.icnr.es/articulo.php?n=100316041020

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